SAP Sevilla 72/2011, 15 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2011
Número de resolución72/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

REFERENCIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACION 5514/10

AUTOS Nº 1220/08

En Sevilla, a quince de Febrero de dos mil once .-VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 1220/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Sevilla, promovidos por D. Oscar y Doña Marisol, representados por la Procuradora Dª Reyes Martínez Rodríguez, contra D. Carlos María representado por la Procuradora Dª Aurora Ruiz Alcantarilla, y la entidad Agrupación Mutual Aseguradora, representada por el Procurador D. Santiago Rodríguez Jiménez; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandados D. Carlos María y Entidad Agrupación Mutual Aseguradora y por los actores, contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 9 de Noviembre de 2009 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Martínez Rodríguez, en representación acreditada de D. Oscar y Dª Marisol, contra D. Carlos María, representada por la Procuradora Sra. Ruiz Alcantarilla y Agrupación Mutual Aseguradora, representada por el Procurador Sr. Rodríguez Jiménez, debo condenar y condeno a dichos demandados a que abonen a los actores la suma de 87.585 #, con los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la presente resolución; y debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de las restantes pretensiones contra ellos deducidas en la demanda originadora del presente procedimiento, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por los citados litigantes, y admitido que le fue dichos recursos en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 14 Febrero de 2011 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ HERRERA TAGUA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña Reyes Martínez Rodríguez, en nombre y representación de Don Oscar y Doña Marisol, se presentó demanda contra Don Carlos María y la entidad Agrupación Mutual Aseguradora solicitando que se les condenase al pago de 182.715 euros, importe de los perjuicios causados del inadecuado tratamiento dental que les realizó el Sr. Carlos María . De la citada suma, 27.045 euros correspondían al importe de la factura abonada al demandado, 40.200 euros del tratamiento a realizar al Sr. Oscar, 43.470 euros del tratamiento a realizar a la Sra. Marisol, y 72.000 euros, 36.000 euros para cada uno, por daños morales. Los demandados se opusieron, entendiendo que no se había producido negligencia profesional. La Sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda, y condenó a los demandados al pago de 87.585 euros. Contra la citada resolución interpusieron recursos de apelación los demandados que reiteraron sus motivos de oposición. Y en el trámite de oposición, los actores impugnaron la Sentencia a los efectos de que se estimase íntegramente su petición en concepto de derechos morales.

SEGUNDO

En orden a centrar la cuestión debatida, es decir, la negligencia del profesional de la medicina, tiene declarado esta Sala que la relación existente entre paciente y medico se caracteriza, según constante y reiterada jurisprudencia porque es de medio y no de resultado. Así la Sentencia de 9 de diciembre de 1.998 declara que: "como dice la sentencia de 13 de octubre de 1997 la naturaleza de la obligación del médico, tanto si procede de contrato (contrato de prestación de servicios; distinto es el caso si el contrato es de obra, lo que se da en ciertos supuestos, como cirugía estética, odontología, vasectomía), como si deriva de una relación extracontractual, es obligación de actividad (o de medios), no de resultado, en lo que es reiterada la jurisprudencia: entre otras muchas, sentencias de 8 de mayo de 1991, 20 de febrero de 1992, 13 de octubre de 1992, 2 de febrero de 1993, 7 de julio de 1993, 15 de noviembre de 1993, 12 de julio de 1994, 24 de septiembre de 1994, 16 de febrero de 1995, 23 de septiembre de 1996, 15 de octubre de 1996, 22 de abril de 1997 ".

Sobre el contenido de dicha obligación, más ampliamente, la Sentencia de 22 de abril de 1.997 dice que: "La idea que se mantiene es que la obligación no es la de obtener un resultado (en este caso, la salud del paciente), sino la de prestar el servicio más adecuado en orden a la consecución de un resultado. El resultado siempre está presente en la obligación; en la de actividad, ésta es el objeto de la obligación; en la de resultado, su objeto es el resultado mismo. Ello implica dos consecuencias: la distribución del riesgo y el concepto del incumplimiento, total o parcial, siendo este último el llamado también cumplimiento defectuoso. El deudor de obligación de actividad ejecuta la prestación consistente en tal actitud y cumple con su ejecución adecuada y correcta; el deudor de obligación de resultado, ejecuta la prestación bajo su propio riesgo, ya que tan sólo hay cumplimiento si se produce el resultado. A su vez, lo anterior se relaciona con el cumplimiento; en la obligación de actividad, la realización de la conducta diligente basta para que se considere cumplida, aunque no llegue a darse el resultado: lo que determina el cumplimiento no es la existencia del resultado, sino la ejecución adecuada y correcta, es decir, diligente, de la actividad encaminada a aquel resultado. El cumplimiento de la obligación de resultado, por el contrario, requiere la satisfacción del interés del acreedor consistente en la obtención del resultado. En consecuencia, en la obligación de resultado, la no obtención de éste, que implica incumplimiento de obligación, hace presumir la culpa; en la obligación de actividad, es precisa la prueba de la falta de diligencia, para apreciar incumplimiento, tal como ha reiterado esta Sala en múltiples sentencias, como la de 29 julio 1994 que dice: una doctrina reiterada de esta Sala subordina a la previa acreditación de una clara negligencia por parte de quien presta tales servicios, calificados como originadores de una obligación de medios, independiente de los resultados que con ello se obtengan..".

En definitiva, como nos dice la Sentencia de 12 de febrero de 1.990, en la obligación de medios no se obliga a curar al enfermo sino a suministrarle los cuidados que requiere, según el estado actual de la ciencia médica. Idea que se mantiene con independencia de que estemos ante una responsabilidad contractual, extracontractual o derivada de delito, como declara la citada Sentencia el primer supuesto tendría lugar sí: "se ha producido el daño por incumplimiento total o parcial del contrato que contempla el artículo 1101 Código Civil (para que surja la responsabilidad contractual es preciso que la realización del hecho dañoso acontezca dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como preciso desarrollo del contenido negocial, dice literalmente la S 11 octubre 1991, que reitera la de 5 julio 1994); o extracontractual cuando el daño no deriva de la ejecución del contrato, sino que se ha producido al margen de la relación contractual o el profesional no ha contratado con la víctima, como es el caso del médico dependiente del Instituto Nacional de la Salud, cuya responsabilidad extracontractual u obligación derivada de acto ilícito (principio alterum non laedere) se contempla como principio en el artículo 1902 CC y se desarrolla en la jurisprudencia; o, por último, responsabilidad civil derivada de delito cuando se ha atentado a la convivencia mínima en la sociedad, se ha incurrido en un tipo delictivo y la responsabilidad civil deriva de éste, como prevén el artículo 1092 CC y los artículos 116 y ss. CP ( SS 17 diciembre 1985 y 2 julio 1990 )".

Abundado en esta idea, la Sentencia de 27 de septiembre de 2.010 declara que: "La distinción entre obligación de medios y de resultados no es posible mantener en el ejercicio de la actividad médica, salvo que el resultado se pacte o se garantice, incluso en los supuestos más próximos a la llamada medicina voluntaria que a la necesaria o asistencial, cuyas diferencias tampoco aparecen muy claras en los hechos, sobre todo a partir de la asunción del derecho a la salud como una condición de bienestar en sus aspectos, psíquicos y social, y no sólo físico ( SSTS 30 de junio y 20 de noviembre 2009 ). Obligación del médico es poner a disposición del paciente los medios adecuados, y en especial ofrecerle la información necesaria, en los términos que exige la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, vigente en el momento de los hechos, teniendo en cuenta que los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y que la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas, especialmente la estética, son los mismos que los que resultan de cualquier otro tipo de cirugía: hemorragias, infecciones, cicatrización patológica o problemas con la anestesia, etc. Lo contrario supone poner a cargo...

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