SAP Zaragoza 85/2011, 7 de Febrero de 2011

PonenteANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
ECLIES:APZ:2011:450
Número de Recurso43/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución85/2011
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00085/2011

SENTENCIA Núm. 85/2011

Ilmos. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En Zaragoza, a siete de febrero de dos mil once.

En nombre de S.M. el Rey, y

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PZ.INC.CONC. IMPUG. INVENT./LISTA ACREE.(96 ) 143/2009, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 43/2011, en los que aparece como parte apelante, AAR FUTURO SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE LUIS ISERN LONGARES, asistido por el Letrado D. EMILIO ECHEVERRIA BURILLO, y como parte apelada, GRUPO NEST DE PROMOCION DE VIVIENDA SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA BEATRIZ GARCIA-ESCUDERO DOMINGUEZ, asistido por el Letrado D. MARIANO TAFALLA RADIGALES y la ADMINISTRACION CONCURSAL, representado por los Administradores Concursales Dña. Josefina, D. Ramón y D. Segismundo siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha veintitrés de julio de dos mil diez, cuyo FALLO es del tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda de impugnación del Informe de la Administración Concursal interpuesta por AAR Futuro SL debo acordar y acuerdo dar lugar a modificar la lista de acreedores en el sentido de incluir en la misma a la demandante como titular de un crédito subordinado de 120857,14 euros. Todo ello sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandante, se interpuso contra la misma recurso de apelación y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos en esta Sección los autos y las grabaciones audiovisuales de los actos procesales y el acto de juicio y, una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente incidente concursal consiste, fundamentalmente, en la calificación de un crédito, al haber impugnado el acreedor ("AAR Futuro S.L.") la decisión de la Administración Concursal (A.C.). Esta lo calificó como crédito contingente subordinado y la actora incidental considera que es un crédito ordinario y-acaso- subsidiariamente, sería un crédito ordinario por el principal (100.000 euros) y subordinado por los intereses (20.857,14 euros).

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia estima en parte la demanda. Niega la condición de contingente del crédito. Pero lo califica de subordinado, por mor del art. 93-2 L.C ., al considerar que la acreedora es una sociedad unipersonal, administrada por el Sr. Arturo, quien ha sido consejero de la concursada entre los años 2005 y 2008, aunque no administrador. Y, además, aunque no hay grupo de empresas, sí que hay una intensa relación entre la sociedad actora y la concursada y sus administradores sociales, lo que llevó a la sociedad actora a renunciar al cargo de administrador concursal.

Apela "AAR Futuro S.L.", razonando que se ha hecho una incorrecta y no permitida interpretación analógica del art. 93 L.C . Se trata de un crédito que proviene del año 2004, época en absoluto sospechosa, y que -además- en nada perjudica a la masa concursal. Por ello termina solicitando que el crédito de 100.000 euros sea calificado como ordinario.

TERCERO

Centrado así el tema en esta segunda instancia, ya no se plantea la naturaleza de contingente del crédito, ni de subordinado respecto a los intereses. El capital del préstamo concedido en su momento a la concursada es lo que ha de ser calificado.

En principio, los créditos que nacen antes de la declaración del concurso se consideran como ordinarios, como designación residual de los privilegiados y subordinados. Así sería el crédito de "AAR Futuro S.L." si no lo fuera como subordinado. Y este discernimiento es el objeto de esta sentencia.

Dice el art. 92 LC que serán créditos subordinados los de quien fuera persona especialmente relacionada con el deudor. Y el art. 93 define esas relaciones.

Estos preceptos tienen su razón de ser en la desconfianza que para el legislador tiene la cercanía entre acreedor y concursado, porque a través de ella ha podido obtener un mayor conocimiento e información acerca de la real situación patrimonial del deudor. De esa manera partiría con una situación de ventaja respecto al resto de acreedores, lo que "ope legis" "contamina" su crédito y lo relega a la condición de subordinado.

Una de las características de la legislación inaugurada por la L.C. es que esta degradación crediticia se ha configurado en base a una presunción "iuris et de iure". De tal manera que si se dan los presupuestos de relación del art. 93, la calificación del crédito como subordinado opera de modo "automático".

La única defensa que le queda al acreedor es probar que no seda ese presupuesto. Pues la ley evita la necesidad de pronunciamientos internos sobre la buena o mala fe tanto del acreedor como de la concursada.

Ha primado, pues, en el legislador el principio de seguridad jurídica y de economía procesal sobre una posible bondad o maldad del crédito.

CUARTO

Ahora bien, como recuerda la S.A.P. Barcelona, secc. 15ª, de 28-noviembre-2008, esa "automaticidad" obliga a una interpretación restrictiva del art. 93, ajustada a su tenor literal, no extensiva ni susceptible de extrapolación analógica.

Quedarán a salvo, sigue razonando, el tratamiento que reconozcan las actuaciones o situaciones fraudulentas, llevadas a cabo con el ánimo de eludir la calificación de persona especialmente relacionada. Pero, tales supuestos patológicos deberán ser tratados no por aplicación analógica o extensiva del art. 93 L.C ., sino por aplicación de la doctrina general del fraude de ley -ex art. 6-4 C.c .-. Y una vez probado ese fraude, podría aplicarse "directamente" el supuesto correspondiente del art. 93 .

QUINTO

Son dos los supuestos en los que la sentencia apelada funda la calificación del crédito como "subordinado"....

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