SAP Santa Cruz de Tenerife 435/2011, 10 de Octubre de 2011

PonenteMARIA ELVIRA AFONSO RODRIGUEZ
ECLIES:APTF:2011:1709
Número de Recurso201/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución435/2011
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

SENTENCIA

Rollo no 201/11

Autos no 1305/2010

Jdo. 1a Inst. no 2 de La Laguna

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. EUGENIO DOBARRO RAMOS

Magistrados:

D. MODESTO FERNANDEZ DEL VISO BLANCO

Da ELVIRA AFONSO RODRIGUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a diez de Octubre de dos mil once

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de no 1305/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia no2 de La Laguna, promovidos por la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representado/a por el/la Procurador/a D/Da. Ma. Mercedes González de Chávez y asistido/a por el Letrado/a D/Da. Bartolomé Egea Melián, contra D/Da. Luis Andrés, D. Augusto, representados por la Procuradora Da Carmen Luisa Cruz Núnez, y asistidos por el Letrado Jesús León Arencibia, y Da. Bibiana, representado por el/la Procurador/a D/Da. Esther Martín García, y asistido/a por el Letrado D/Da. María del Pilar Fumero Benitez-Davila; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el/la Iltma. Sr/a. Magistrado/a D/Da. ELVIRA AFONSO RODRIGUEZ, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado Juez D/Dna. María Paloma Fernández Reguera, dictó sentencia el 10 de Enero de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por la Procuradora Sra. González de Chaves, frente a Don Luis Andrés, Don Augusto y Dona Bibiana, debo condenar y condeno a dichos demandados solidariamente a abonar a la actora la cantidad de 2.554 euros de principal más la resultante de aplicarle el interés moratorio del 20% desde el día 17 de octubre de 2008, hasta su completo pago; desestimando lo restante pedido y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulando oposición por la representación de Da. Bibiana, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 4 de Octubre de 2011

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la decisión de la juzgadora a quo, plasmada en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia recurrida, de apreciar un retraso desleal en la actuación de la entidad bancaria demandante, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. y ello en tanto en cuanto, según la referida juzgadora, el actor habría tenido constancia del impago del préstamo desde el día 6 de enero de 2002, y no reclamó intereses moratorios hasta el 17 de octubre de 2008, cuando requirió extrajudicialmente a los prestatarios deudores, dejando trascurrir más de seis anos para reclamar tales intereses, y provocando, que se adeudara una suma que duplicaría la cantidad inicialmente prestada, lo cual es, según razona la juzgadora, desproporcionado y contrario a la buena fe. Situación esta que, conforme a la jurisprudencia que se cita por la resolución recurrida, nos situaría ante un retraso desleal, al concurrir los presupuestos a cuya concurrencia se supedita su apreciación.

Decisión que es combatida en esta alzada por la parte actora ahora apelante, al estimar, que la doctrina del retraso desleal, cuya aplicación se ha consagrado que debe ser en todo caso restrictiva, no procede apreciarse en el presente supuesto al no concurrir los presupuestos necesarios para ello, de lo que se concluye que el díes a quo para el devengo de los intereses moratorios debe fijarse el día 6 de octubre de 2003, fecha del vencimiento de la operación de préstamo, y no como senala el juzgado a quo, el 17 de octubre de 2008, en que se procedió a su reclamación extrajudicial.

SEGUNDO

Centrados así los términos del debate, indicar que no habiendo discusión sobre los elementos nucleares de contenido fáctico que se exponen en la litis, el centro de la oposición es la aplicación al caso de la doctrina del abuso de derecho o retraso desleal en su ejercicio. Esto es, como senala nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de diciembre de 2010 "el motivo se centra en el problema teórico según el cual debe determinarse si quien reclama el pago de un crédito anos después de haberse contraído, pero dentro del plazo de prescripción, está actuando de forma leal o bien está incurriendo en un abuso del derecho, sobre todo cuando esta deuda está generando unos intereses que, como en el caso que nos ocupa, pueden ser de elevada cuantía". Problema teórico que se debate en la citada sentencia, y que se resuelve a partir de la caracterización de dicho retraso desleal en los términos que recoge su fundamento de derecho tercero al senalar que "TERCERO: Retraso desleal. El motivo que se ha estimado plantea la vulneración del art. 7 CC y si bien no indica el párrafo que se considera infringido, la recurrente aclara que ello ha ocurrido "en relación con la jurisprudencia sobre retraso desleal y doctrina de los actos propios". Por tanto, se concreta la infracción en el primer párrafo del art. 7 CC, que establece que "los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe". Según la doctrina, la buena fe "impone que un derecho subjetivo o una pretensión no puede ejercitarse cuando su titular no solo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer, sino que incluso ha dado lugar con su actitud omisiva a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará". O como senala el art. I.-1 :103 (2) del DCFR ( Draf of Common Frame of Reference), "en particular, resulta contrario a la buena fe que una parte actúe de forma inconsecuente con sus previas declaraciones o conducta, en perjuicio de la otra parte que había confiado en ellas" (trad. propia). Es decir, lo que se sanciona en...

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