SAP Santa Cruz de Tenerife 378/2011, 7 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución378/2011
Fecha07 Noviembre 2011

SENTENCIA

Rollo núm. 408/2011 .

Autos núm. 1776/2010.

Juzgado de 1a Instancia núm. 2 de La Laguna .

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Eugenio Dobarro Ramos.

Dona Pilar Aragón Ramírez.

=============================

En Santa Cruz de Tenerife, a siete de noviembre de dos mil once.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. 2 de La Laguna, en los autos núm. 1776/2010, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre tutela derecho al honor y promovidos, como demandante, por DON Miguel, representado por la Procuradora dona Rosario Hernández Hernández y dirigid por el Letrado don Eduardo Abreu Cruz, contra DON Victoriano, representado por el Procurador don José Luis Salazar Frías Benito y dirigido por el Letrado don José Francisco Rodríguez Pérez, y con la intervención del Ministerio Fiscal, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada dona Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado-Juez dona María Paloma Fernández Reguera, dictó sentencia el 15 de Abril de 2011 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Hernández Hernández en nombre y representación de D. Miguel, contra D. Victoriano, representado por el Procuradora Sr. Salazar de Frías, y en su consecuencia debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos contenidos en el escrito inicial de demanda.

No se hace declaración expresa en materia de costas procesales.».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentaron escritos en los autos por las representaciones de las partes demandante y demandada, en los que solicitaban que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado que acordó, además, emplazar a dichas partes por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpusieron por escrito dichos recursos con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, de los que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que las representaciones de las partes demandada y demandante, presentaron escritos de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se senaló el día 5 de Octubre de 2011 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda interpuesta por el aquí apelante, mediante la cual se ejercitaba una acción de defensa del derecho al honor.

Según quedó concretado en el juicio, y se tiene por probado en dicha resolución, el demandado

D. Victoriano, trabajador, al igual que el actor, de la empresa SAU-Titsau y estando ambos enfrentados personalmente y por diferencias surgidas en el Comité de Empresa del que los dos formaban parte, dijo a varios companeros que " Miguel tenía que dimitir y que si no lo hacía iba a empapelar toda la estación porque era un asesino y eso no lo podía tolerar".

Y efectivamente colocó varios carteles en los tablones de anuncios de todas las secciones sindicales y en le sede de la empresa e incluso en algunas guaguas con el siguiente contenido: "Dimisión del Comité del Imputado Urgente. No se puede permitir tener un miembro del comité de empresa representándonos y a su vez imputado en el caso de asesinato de una companera de trabajo. Como Urbano que soy pido que dimita del Comité y que pase el siguiente de la lista y se aleje de representarnos personas que según la justicia ha sido IMPUTADO sea en el grado de implicación que sea. Creo que es lo mínimo por ética común que debería hacer. Espero también que la oposición de las siglas en las que se encuentra este IMPUTADO se pronuncie y reaccionen y así espero que se pronuncien también la postura donde se encuentra esta misma persona y volver a ver la falta de ética que ya va por encima del asesinato de una companera como lo fue Asunción . Otra vez más siendo vergüenza de mi comité de empresa en el cada día me da menos avances en mi trabajo y más y más vergüenza. Fdo. NUM000 ". Estos carteles fueron colocados a partir del 25 de octubre de 2.009 y durante más o menos cinco días.

El demandante, D. Miguel había sido imputado en las Diligencias Previas 44/09, seguidas por el Juzgado no 1 de Violencia sobre la mujer de esta capital, por la muerte de Da Asunción ; por este delito estaba imputado en concepto de autor D. Ernesto, que en el momento de la ocurrencia de los hechos referidos se hallaba en prisión provisional y que ha sido posteriormente condenado (hecho notorio); el demandante había sido imputado como presunto encubridor, dictándose Auto por el citado juzgado en fecha 4 de diciembre de 2.009 que acordaba el sobreseimiento parcial de las actuaciones respecto de D. Miguel a la vista del resultado de las pruebas practicadas.

Estos hechos tuvieron una gran repercusión mediática, primero por la prolongada desaparición de Da Asunción y luego por el hallazgo de su cadáver dentro de una fosa séptica en una casa de D. Ernesto, así como por las movilizaciones de familiares, amigos y companeros de trabajo que dieron gran publicidad al asunto.

SEGUNDO

La sentencia recurrida se centra en el examen de las expresiones verbales proferidas por el demandado, dejando al margen los carteles, porque el propio actor entiende que la lesión a su honor se produjo al comunicar el demandado su intención de colocarlos, por el empleo de la expresión "asesino" referida a él.

Entiende la juzgadora que, en su caso, se estaría ante un supuesto de los previsto en el art. 7.7o de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo, que desarrolla el art. 18.1o de la Constitución y que concede la protección civil al honor considerando como intromisión ilegítima contra el mismo la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

Se hacen a lo largo de los fundamentos de derecho segundo y tercero una serie de consideraciones sobre el contenido y naturaleza del derecho al honor, poniendo de relieve la no necesidad de que exista divulgación de las expresiones o manifestaciones que atenten contra el mismo para que se entienda cometido el ataque, y se califica la expresión "asesino" como "desafortunada y censurable, sobre todo desde el punto de vista moral, indicándose también que "se ha podido producir una vejación injusta, vejación que, forzando mucho la literalidad y llevándola al extremo de una imputación falsa, pudiera incardinarse en una falta contemplada en el Código Penal (...)", pero en definitiva se concluye que la actuación del demandado no integra el ataque pretendido y no es bastante para sustentar la demanda.

Y ello por las siguientes razones: porque la expresión en cuestión se profirió dentro de un ámbito muy reducido y profesional y en un ambiente de rivalidad previa entre los litigantes; porque el demandado no pretendía deshonrar al demandante sino más bien "vencerle en el pulso personal y profesional que venían manteniendo"; porque el demandado no tenía porqué conocer la terminología penal y que el actor (y esto se considera especialmente importante para resolver) había estado involucrado en unos hechos penales "durante un plazo lo suficientemente largo para que su situación personal pudiera merecer una consideración desfavorable en el conocimiento popular", lo que el demandado habría aprovechado para obtener un beneficio propio (en el ámbito de su rivalidad sindical); asimismo se tiene en cuenta que el comentario no desacreditó al destinatario, pues las personas que lo oyeron "no parecen haberle prestado la mínima atención o relevancia", por lo que se concluye que no se ha acreditado la causación de ningún perjuicio moral, profesional o personal al actor, ni siquiera a la vista del informe sicológico aportado por el demandante.

TERCERO

El demandante se alza frente a esa resolución haciendo dos alegaciones básicas.

En primer lugar,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Castellón 178/2015, 25 de Junio de 2015
    • España
    • 25 Junio 2015
    ...ha sido seguido por otras resoluciones de Audiencias Provinciales, como es el caso de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en su Sentencia núm. 378, de fecha 7 de noviembre de 2011 (Roj: SAP TF 2868/2011 -ECLI:ES:2011:2868), o en la núm. 320, de fecha 16 de octubre de 2013, (R......
  • SAP Las Palmas 74/2017, 7 de Febrero de 2017
    • España
    • 7 Febrero 2017
    ...ha sido seguido por otras resoluciones de Audiencias Provinciales, como es el caso de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en su Sentencia núm. 378, de fecha 7 de noviembre de 2011 (Roj: SAP TF 2868/2011 -ECLI:ES:2011:2868), o en la núm. 320, de fecha 16 de octubre de 2013, (R......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR