SAP Córdoba 58/2011, 2 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución58/2011
Fecha02 Febrero 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA PENAL

S E N T E N C I A Nº 58/2011 .- Magistrados Iltmos. Sres.:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

D. Félix Degayón Rojo

D. Herminio Ramón Padilla Alba

APELACIÓN PENAL

Juzgado: Penal 5

Autos: J. Rápido 352/2010

Rollo nº 19

Año 2011

En Córdoba, a dos de febrero de dos mil once.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Santiago, representado por la Procuradora Sra. Sánchez Lozano y asistido del Letrado Sr. Gómez Vallecillo, siendo parte apelada Dª. Tania, representada por el Procurador Sr. Hidalgo Torcuato y asistida del Letrado Sr. García Barranco. Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Herminio Ramón Padilla Alba.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº. 5 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2010 cuyo relato de hechos es del siguiente tenor: "El acusado D. Santiago, mayor de edad, con DNI nº NUM000, y con antecedentes penales que han de estimarse cancelados, y Dña. Tania, han estado casados aproximadamente unos cuatro años, encontrándose divorciados desde junio del presente año, habiendo tenido en común una hija. Pese a haber cesado ya la relación entre ambos, el inculpado, quien no acepta dicha ruptura, ha venido telefoneando a Tania de forma periódica, y como quiera que la misma no acepta reanudar su relación con el acusado, éste, en la madrugada del 13 de septiembre de 2010 realizó numerosas llamadas a aquélla, manifestándole expresiones tales como ' le voy a dar una puñalada al que esté contigo; como yo estoy en la mierda te voy a arrastrar conmigo y me da igual que me caigan veinte años; no vas a acabar bien ' así como insultos tales como 'zorra, desgraciada, niñata de 25 años'; y al espetarle Tania si lo que quería decir es que la iba a matar, el inculpado le contestó 'puede, puede ser, puede ser', causando un gran temor en la víctima quien presentó denuncia por tales hechos ese mismo día".

En relación a estos hechos se dictó el siguiente fallo: "Condeno a D. Santiago, mayor de edad, con DNI nº NUM000, y con antecedentes penales que han de estimarse cancelados, como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de DOS AÑOS DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Prohíbo a D. Santiago : a) Acudir al domicilio de Dña. Tania, o lugar donde pudiera trasladarse, así como a su lugar de trabajo, por un período de DOS AÑOS; b) Aproximarse a Dña. Tania a menos de QUINIENTOS METROS por un período de DOS AÑOS; c) Comunicarse con Dña. Tania

, por cualquier medio o procedimiento, por un período de DOS AÑOS, ABSOLVIÉNDOLO DEL DELITO DE COACCIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR Y DE LA FALTA DE INJURIAS DE LOS QUE VENÍA ACUSADO".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal, que se opusieron al mismo, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Transcurrido el término legal, se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo quedando para deliberación y fallo.

Se acepta el relato de hechos de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se impugna la sentencia alegando error de hecho en la valoración de la prueba, infringiéndose los principios de presunción de inocencia y el in dubio pro reo, por considerar la recurrente, por un lado, que la transcripción de la grabación efectuada por el Sr. Secretario del Juzgado Instructor no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para ser tenida como prueba válida, y, por el otro, que la testifical de la denunciante tampoco reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para por sí sola enervar la presunción de inocencia del acusado. También pone en duda la recurrente la testifical de la Sra. Apolonia

, señalando que se trata de una amiga de la denunciante y que ni en la denuncia ni en la declaración en el Juzgado de violencia se manifestó por la denunciante que existiera ningún testigo de las conversaciones. Finalmente, esgrime la recurrente que "al no haberse provocado temor en la presunta víctima no se dan todos los requisitos del tipo de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal, y por lo tanto no es de aplicación en el presente supuesto".

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