SAP Alicante 14/2012, 16 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución14/2012
Fecha16 Enero 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION NOVENA-ELCHE

Rollo de apelación nº 461/11

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche

Autos de Juicio Ordinario nº 739/07

SENTENCIA Nº 14/12

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José Manuel Valero Díez.

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés.

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal.

En la Ciudad de Elche, a dieciséis de enero de dos mil doce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 739/07, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por las partes demandante y demandada, habiendo intervenido en la alzada la parte demandante Jortan, S.L., en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Pastor Esclapez y dirigida por el Letrado Sr. Peral Gómez, y como apelada y apelante la parte demandada Aigües I Sanejament D#Elx, S.A., representada por el Procurador Sr. Pérez Campos y defendida por la Letrada Sra. Yelo Carrasco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche (Alicante), en los referidos autos, tramitados con el número 739/07, se dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 2.010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Peral Gómez, en nombre y representación de Jortan, S.L., debo condenar y condeno a Aigües i Sanejament d#Elx, S.A., a que abone al actor la cantidad de 14.493,28 Euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y al pago de las costas". En fecha 3-12-2010 se dictó Auto de aclaración del siguiente tenor literal: "Estimar la petición formulada por los Procuradores de las partes personadas en el procedimiento, de aclarar la sentencia de fecha 4-11-10, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: " FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pastor Esclapez, en nombre y representación de Jortan, S.L., debo condenar y condeno a Aigües i Sanejament d#Elx, S.A., a que abone al actor la cantidad de 14.493,28 Euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y sin expresa condena en costas a ninguna de las partes ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 461/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 12 de enero de 2.012.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Vicente Ballesta Bernal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recaída en la primera instancia de fecha 4 de octubre de 2.010, estima parcialmente la pretensión formulada por la entidad demandante y condena a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 14.493,28 Euros, importe de la cantidad abonada por la demandante una vez deducida la cantidad que ha sido peritada por la acometida, al tratarse de una cantidad indebidamente abonada, sin hacer expreso pronunciamiento de las costas originadas en esa instancia.

Frente a la referida resolución la entidad demandada Aigües I Sanejament d#Elx, S.A., interpone recurso de apelación que fundamenta en los siguientes motivos: 1º) Incorrecta aplicación de la norma que sustenta el fallo de la sentencia (Fundamento de Derecho Segundo), ya que en el mismo se precisa que se trata de obras que se ajustan a la legalidad y que resultan necesarias, por lo que no puede resolverse que su importe es excesivo y que debe ser reintegrado. 2º) Por inaplicación de la normativa administrativa aplicable para la resolución de la Litis, y de forma concreta del Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua Potable del municipio de Elche (aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Elche de 28 de abril de 1.994), y de forma concreta de lo dispuesto en sus artículos 22, 27 y 28 y concordantes, en cuya virtud la entidad suministradora tenía derecho a cobrar y la actora la obligación de pagar, las obras presupuestadas para atender el suministro solicitado. 3º) Finalmente, se alega por la recurrente la incorrecta valoración de la prueba, ya que de una valoración correcta de la practicada en la primera instancia se desprende con claridad que para atender las necesidades de caudal y presión requeridas, a tenor del proyecto de construcción del edificio, las obras presupuestadas eran necesarias para atender el suministro solicitado.

SEGUNDO

La actora ejercita, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.895 y siguientes del Código Civil, una acción de "cobro de lo indebido", puesto que abonó en fecha 16 de mayo de 2.006 el importe presupuestado por la entidad ahora demandada, con la finalidad de obtener el suministro de agua de obra y de poder continuar las obras, pero sin que ello implique asumir el pago de lo que considera que no le corresponde de forma legal.

Para la doctrina el "pago de lo indebido" o "cobro de lo indebido", consiste en la relación o vínculo jurídico que se establece entre la persona que recibe lo que no tenía derecho a recibir y aquella que paga por error, en cuya virtud el cobrador se constituye en la obligación de restituir lo indebidamente pagado.

Nuestro Código Civil, siguiendo la doctrina tradicional, lo conceptúa como una modalidad de cuasi contrato. Concretamente, establece nuestro Código que "cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla" ( artículo 1.895 del Código Civil ).

De este precepto se desprenden los requisitos o elementos que deben concurrir para que pueda ejercitarse la acción de repetición. Estos requisitos son los siguientes:

1) Pago efectivo, hecho con la intención de extinguir la deuda (animo solvendi), o, en general, de cumplir un deber jurídico, como si se entrega una cosa hereditaria a persona que se tiene por coheredero, sin serlo. En todo caso, la prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho ( artículo 1.900 del Código Civil ).

2) Inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe (y, por consiguiente, falta de causa en el pago).

El pago puede ser indebido objetivamente (ex re) o subjetivamente (ex persona). Hay pago indebido objetivo cuando falta toda relación de obligación entre solvens y accipiens, lo que puede tener lugar: Porque la obligación nunca haya existido (cosa que no se debió, dice el artículo 1.901 del Código Civil...

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