SAP Barcelona 43/2012, 17 de Enero de 2012

PonentePATRICIA MARTINEZ MADERO
ECLIES:APB:2012:543
Número de Recurso41/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución43/2012
Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 22ª

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Vigésimosegunda

Rollo procedimiento abreviado núm. 41/2011

Referencia de procedencia:

JUZGADO INSTRUCCIÓN 31 BARCELONA

Procedimiento Abreviado núm. 4862/2010

SENTENCIA NÚM. 43/2012

Magistrados/da:

Joan Francesc Uría Martínez

Juli Solaz Ponsirenas

Patricia Martínez Madero

La dicta la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en la presente causa, Procedimiento abreviado núm. 41/2011, procedente de Diligencias previas núm. 4862/2010 del Juzgado de Instrucción 31 de Barcelona, seguida por delito de estafa contra Pedro Antonio, con DNI NUM000, mayor de edad, nacido en Barcelona el 25/01/1960, hijo de Felipe y Felicidad, con domicilio en c. DIRECCION000 NUM001, NUM002 . NUM003, de Sant Adrià de Besòs (Barcelona); y contra Eusebio, con DNI NUM004, mayor de edad, nacido en Barcelona el 29/03/1959, hijo de Josep y Dolores, con domicilio en plaza DIRECCION001 NUM005, NUM002 NUM003, de Granollers (Barcelona).

Han sido partes los acusados, Pedro Antonio representado por la procuradora Mónica Ratia Martínez y defendido por el letrado Josep Antoni Latorre Cirera, Eusebio representado por el procurador Antonio Nicolás Barroso y defendido por el letrado Venancio Jesús Cortés Martínez, la acusación particular Encarna representada por el procurador Raul González González y defendida por la letrada Inmaculada Martínez Juvillar, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Patricia Martínez Madero.

Barcelona, diecisiete de enero de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 31 de Barcelona acordó tramitar las Diligencias Previas nº 4862/2010, por un presunto DELITO DE ESTAFA contra Pedro Antonio y contra Eusebio, según lo dispuesto en el Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, correspondiendo a esta Sala su enjuiciamiento y fallo.

SEGUNDO

La acusación particular en el acto del juicio oral eleva a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un DELITO DE ESTAFA previsto y penado en el artículo 248 y 249 del Código Penal en relación con el artículo 250.1 del Código Penal, siendo en este caso de aplicación los siguientes subtipos agravados: a) Subtipo agravado del artículo 250.1.1° ya que el delito recae sobre una cosa de primera necesidad como es la vivienda de la víctima. b) Subtipo agravado del artículo 250.1.4° ya que el delito reviste especial gravedad atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situaci6n en la que deja a la víctima. c) Subtipo agravado del artículo 250.1.5° ya que el valor de lo defraudado supera los 50.000 euros. d) Subtipo agravado del artículo 250.1.6° (sólo con respecto al acusado don Pedro Antonio ) ya que éste se aprovechó de su credibilidad profesional. Por consiguiente, es de aplicación lo establecido en el artículo 250.2 del C.P . De dicho delito son responsables en concepto de autor los acusados don Pedro Antonio y don Eusebio al amparo de lo establecido en el artículo 28 del C.P .; e interesa para el primero la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN Y QUINCE MESES DE MULTA a razón de 15 euros diarios, así como la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena: y para el acusado Eusebio la pena de CINCO ANOS DE PRISION Y DOCE MESES DE MULTA a razón de 15 euros diarios, así como la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; con expresa imposición de costas a los acusados. En concepto de responsabilidad civil interesa que los acusados indemnicen a doña Encarna en la cantidad de OCHENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS Y CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (son 80.869,56 euros), valor del derecho de usufructo de mi mandante cuando se formaliza la compraventa en fecha 6 de septiembre de 2006, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 10 del RD Legislativo 1/1993, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que la edad de mi mandante en ese momento era de 58 años, a cuyo efecto acompaño copia de su DNI, y que el importe en que se valoró la nuda propiedad fue de 180.000,00 euros, tal como se desprende del contrato de encargo y autorización de venta en exclusiva de fecha 6 de marzo de 2006. Esta cantidad se ver. incrementada con los intereses legales devengados a partir de la compraventa de fecha 6 de septiembre de 2006, así como con los intereses legales incrementados en dos puntos a partir de la primera sentencia definitiva.

Por su parte el Ministerio Fiscal en igual trámite eleva a definitivo su escrito de calificación e interesa la absolución de ambos acusados por entender que los hechos no son constitutivos de delito alguno.

TERCERO

Por su parte la defensa de Pedro Antonio y la defensa de Eusebio, en igual trámite elevan a definitivas sus conclusiones provisionales interesando la absolución y las costas de oficio. Tras los correspondientes informes, y audiencia a los acusados se acordó que quedaban las actuaciones para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Encarna era titular en fecha 6 de marzo de 2006 de la finca sita en la Calle DIRECCION002 nº NUM006

- NUM007, bajos NUM002, finca nº NUM008 inscrita al folio NUM009 del tomo NUM010, libro NUM011 de la Sección 1ª A del Registro de la Propiedad nº 13 de Barcelona, y acuciada por problemas económicos, contactó con el intermediario inmobiliario, el acusado Pedro Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales. Ambos concertaron en esa fecha un contrato de mediación por el que la Sra. Encarna encargaba a Pedro Antonio la venta de su vivienda, y en el que se estipulaba entre otras cláusulas que la vendedora percibiría la cantidad de 160.000 euros, descontando de dicha cantidad las cargas que en su caso gravasen la finca, y que ella conservaría el usufructo vitalicio de la misma, adquiriendo el futuro comprador únicamente la nuda propiedad, y se fijaba el plazo de un año para ese encargo con prórroga tácita del mismo por igual período salvo comunicación escrita y expresa por alguna de las partes con siete días de antelación a su vencimiento.

Que en fecha 21 de junio de 2006 Encarna y Pedro Antonio ante el Notario de Barcelona, Vicente Pons Llacer, otorgaron escritura pública de opción de compra respecto de la finca sita en la DIRECCION002 nº NUM006 - NUM007, bajos 2ª, propiedad de la primera, por la que concede a Pedro Antonio un derecho real de opción de compra de dicha vivienda por un plazo de doce meses, y se estipula como precio de la compraventa la suma de ciento ochenta mil trescientos euros, reconociendo la Sra. Encarna haber recibido como prima por la concesión del derecho de opción la cantidad de seis mil euros. Se estipula asimismo la obligación de la Sra. Encarna de no enajenar ni gravar la finca durante la vigencia del presente contrato de opción, inscribiéndose esta prohibición de disponer en el Registro de la Propiedad.

Que en fecha 6 de septiembre de 2006 ante el Notario de Barcelona Antonio Roselló Mestre comparecieron Pedro Antonio y Encarna, renunciando el primero a su derecho de opción de compra sobre la vivienda sita en la Calle DIRECCION002 nº NUM006 - NUM007 bajos 2ª propiedad de la Sra. Encarna .

A fin de poder llevar a cabo la venta, don Pedro Antonio contactó con el también acusado, Eusebio

, mayor de edad y sin antecedentes penales, a fin de que éste figurara como comprador de la finca y poder así solicitar un préstamo hipotecario ya que este último percibía una nómina. Eusebio recibió 25.000 euros en concepto de comisión por dicha operación.

Que en la misma fecha, 6 de septiembre de 2006, se elevó a escritura pública el contrato de compraventa de la citada finca en favor de Eusebio, por el precio de 180.000 euros, pero sin que finalmente se hiciera constar en la escritura el derecho de usufructo vitalicio en favor de Encarna . En dicha escritura pública se reseñan como cargas de la finca las siguientes: Hipoteca a favor de la Caixa d`Estalvis de Catalunya hasta un límite de 78.131,57 euros con las condiciones que figuran en la escritura de hipoteca de máximo autorizada ante el Notario de Barcelona D. Hugo Lincoln Pascual de fecha 22 de marzo de 2000 (inscripción 2ª), modificada por la inscripción 4ª, ampliándose el capital en 53.200 euros; diversas afecciones fiscales; hipoteca cambiaria de importe 111.572,40 euros con los demás pactos y condiciones que figuran en la escritura de préstamo hipotecario autorizada ante el Notario de Barcelona, D. Ricardo Manen Barceló, de fecha 1 de diciembre de 2005 (inscripción 6ª), cancelada mediante escritura autorizada ante el mismo Notario otorgante y pendiente de inscripción; hipoteca a favor de la entidad "GESTION ACTIVA BARCELONA S.L." con los pactos y condiciones que figuran en la escritura de préstamo hipotecario autorizada ante Notario de Barcelona D. Miguel Alemany Escapa el día 30 de mayo de 2006 (inscripción 8ª), hipoteca cancelada mediante escritura autorizada ante el mismo Notario otorgante y pendiente de inscripción.

Que por escritura pública de fecha 6 de septiembre de 2006 la Caixa d,Estalvis de Catalunya concedió a Eusebio y a Mercedes un préstamo por importe de 320.000 euros, a devolver en treinta años a partir del 1 de octubre de 2006, garantizado con la hipoteca sobre la finca sita en la Calle DIRECCION002 nº NUM006

- NUM007 bajos NUM002 de Barcelona, cuyo valor pericial se fija en 420.816 euros.

Que en virtud de escritura pública de fecha 4 de mayo de 2007 Eusebio vendió dicha finca a la entidad FMC BITTER GESTION INMOBILIARIA S.L., de la que el acusado Pedro Antonio era administrador. Que dicha finca estaba gravada con una hipoteca en favor de la Caixa d`Estalvis de...

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