SAP Madrid 75/2012, 17 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución75/2012
Fecha17 Enero 2012

ROLLO DE APELACION Nº 343/11 RP

JUICIO ORAL Nº 15/11

JUZGADO DE LO PENAL Nº 29 de Madrid

SENTENCIA Nº 75/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSÉPTIMA

ILMOS. SRAS.:

Dª CARMEN LAMELA DIAZ

Dª Mª JESÚS CORONADO BUITRAGO

Dª ROSA BROBIA VARONA

En Madrid a diecisiete de enero de dos mil doce.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado nº 15/11, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Juan Luis, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, de fecha veintisiete de mayo de dos mil once, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, en el

procedimiento que, más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha veintisiete de mayo de dos mil once, cuyo relato fáctico es el siguiente: " Se considera probado y así se declara que el acusado Juan Luis

, de 45 años de edad, el día 31 de julio del 2009, sobre las 9:30 horas de la noche circulaba con el vehículo Fiat Seicento matrícula 6866 BLY, propiedad de internacional Comercio e Industria SA, por la Avenida de Buenos Aires de Madrid, saltándose el paso de cebra que le obligaba a para el turismo, lo que provocó que atropellase en dicho paso a la menor Yolanda, de 14 años de edad en el momento del accidente, la cual había iniciado su marcha a pie por el paso de peatones correctamente, consiguiendo tirarla al suelo como consecuencia del impacto.

Realizada la prueba de alcoholemia al acusado arrojó un resultado de 0,49 mg/litro la primera prueba y 0,52 mg/litro por aire espirado la segunda prueba. El acusado presentaba además síntomas de haber ingerido alcohol, ojos vidriosos, y habla repetitiva, como describieron los agentes de la policía municipal que acudieron al lugar del siniestro y levantaron el oportuno croquis del accidente. Como fruto del impacto, Yolanda sufrió : "traumatismo en pierna izquierda" y "erosiones en pie derecho", requiriendo tratamiento médico: inmovilización, analgésicos y antiinflamatorios, precisando para su curación 15 días, todos impeditivos, como determinó el médico forense.

El vehículo conducido por el acusado está asegurado en la Mutua Madrileña Automovilista".

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Juan Luis como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial con resultado de lesiones producidas por imprudencia grave, sin que concurra en el mismo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 6 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR 2 AÑOS Y 6 MESES, lo que entraña la pérdida de vigencia del permiso de conducir.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar ex delito a la perjudicada Yolanda, que al ser menor, está representada por su madre, en la cantidad e 877 euros, más los intereses legales correspondientes.

Es responsable civil directo la Compañía Mutua Madrileña Automovilista, a quien se le imponen los intereses previstos en el art. 20 LCS desde la fecha del siniestro (31 de julio del 2009).

Las costas procesales se imponen al acusado".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por el Procurador D. Javier Cereceda Fernández-Orduña en representación de D. Juan Luis, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha cinco de octubre de dos mil once, tuvo entrada en esta Sección Decimoséptima el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

  1. HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no se

opongan a lo que a continuación se expresa.

SEGUNDO

Se denuncia en primer lugar por el recurrente infracción del art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto a la formación de la sentencia al no reflejarse en el apartado de hechos probados de la misma que la ingesta de bebidas alcohólicas efectuada por el acusado influyera en su conducción.

Es cierto que el apartado de hechos probados no recoge la influencia que la ingesta de alcohol tuvo en la conducción del acusado. Ello no obstante en el Fundamento de Derecho primero apartado 4º de la sentencia se consigna expresamente que "...el acusado ingirió alcohol antes de conducir y que este influyó en la conducción..." lo que permite conocer que tal influencia ha sido considerada probada por la juzgadora de instancia, de manera que el factum queda integrado con los datos incluidos en los fundamentos de derecho, integración que ha sido admitida por el Tribunal Supremo en sentencias de 18/7/2007 y 16/7/1998 (implícitamente). En todo caso, la apreciación de este motivo de recurso llevaría a declarar la nulidad de la sentencia, conforme a lo dispuesto 792.2 en relación con el art. 790.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y no la absolución del acusado, como se pretende por el recurrente.

TERCERO

Examinando en segundo lugar la denuncia que efectúa el recurrente, falta de motivación de que adolece la resolución recurrida, es cierto que tal omisión, de haberse producido, podría impedir conocer el razonamiento lógico que ha llevado al juzgador a adoptar la decisión contenida en la misma, pudiendo contravenir con ello el Derecho a la tutela judicial amparado constitucionalmente, debiendo recordar en este punto la doctrina del Tribunal Constitucional ( S.T.C. 18-12-1995 ) que recuerda la doctrina reiterada de dicho Tribunal en el sentido de que el derecho a la tutela judicial, protegido por el artículo 24. 1 CE, entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada, implica integrar en el contenido de esa garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales; de tal manera que la motivación de las resoluciones es una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la Ley, existiendo un derecho del justiciable a exigirla, al objeto de poder contrastar su razonabilidad para ejercitar, en su caso, los recursos judiciales, y, en último término, para oponerse a las decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva. Sentado lo anterior, no parece sin embargo que el recurrente ignore el motivo que ha llevado al juzgador de instancia a adoptar la resolución recurrida, pues los razonamientos que sirven de base a la resolución impugnada aparecen convenientemente expresados en los fundamentos de derecho de la citada resolución, y, en concreto, en el fundamento primero se expone, no solo los síntomas que presentaba el acusado y los hechos de carácter objetivo que evidencian, a juicio del juzgador, el estado de embriaguez bajo el que se encontraba, sino también qué actos de los realizados por el mismo desencadenaron o fueron la causa eficiente del atropello de la menor, así como qué pruebas de las realizadas a su presencia le llevan a establecer tales conclusiones. No es solo el atropello de la menor, como ahora se verá, lo que llevó a determinar que el acusado conducía bajo los efectos del alcohol, sino que la juzgadora de instancia valoró las declaraciones de los testigos en el acto del juicio oral en donde expresaron los síntomas apreciados en el acusado, y las circunstancias objetivas de la vía explicando porqué el acusado sí tenía la visibilidad suficiente para percatarse de la presencia de la menor en la calzada cruzando por el paso de cebra. El que el recurrente no esté conforme con los hechos que se declaran probados y con la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada no significa que ésta esté falta de motivación.

CUARTO

Se denuncia como tercer motivo de recurso error en la apreciación de la prueba, al no influir la ingesta de bebidas alcohólicas por parte del acusado en su conducción y no ser responsable del resultado del accidente, al entender que la única prueba valorada en la sentencia de instancia son las declaraciones de los agentes que se limitaron a ratificar el atestado exponiéndose por los mismos la apreciación de unos síntomas en...

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