SAP Badajoz 4/2012, 10 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4/2012
Fecha10 Enero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA

N01250

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 924310256-924312470 Fax: 924301046

N.I.G. 06083 41 1 2010 0003871

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000373 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MERIDA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000945 /2010

Apelante: BANKINTER, S.A.

Procurador: MATILDE MONTSERRAT FUENTES DEL PUERTO

Abogado:

Apelado: RUSTICA LA MOHEDA S L, SOL MEDITERRANEO COSTA DORADA S L

Procurador: JUAN LUIS GARCIA LUENGO, JUAN LUIS GARCIA LUENGO

Abogado:,

En Mérida, a 10 de Enero del 2.012

SENTENCIA Nº 4/12

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE.

D.ª JUANA CALDERON MARTÍN

MAGISTRADOS:

Dº JESUS SOUTO HERREROS

Dª Mª ISABEL BUENO TRENADO (Ponente)

===================================

Recurso civil nº 373/2011

Juicio Ordinario nº 945/2.010

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Mérida

=================================== La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del procedimiento civil Ordinario número 945/2.010 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Mérida.

Es Ponente el Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL BUENO TRENADO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 31 de Julio del 2.011, dictó la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 3 de Mérida .

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente Fallo: "Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Don Juan Luis García Luengo, en nombre y representación de RUSTICA LA MOHEDA S.L., y SOL MEDITERRANEA COSTA DORADA S.L. contra BANKINTER S.A. DECLARANDO LA NULIDAD de los contratos clip Bankinter 8.5 y 07 13.3, de 28 de julio de 2005 y de 31 de octubre de 2007, respectivamente. ACORDANDO la recíproca restitución de cargos y abonos efectuados por las partes en virtud del contrato, con los correspondientes intereses legales desde las fechas de los cargos y abonos, restituyéndose la situación al momento anterior al efecto invalidante.

Las costas se imponen a la demanda".

TERCERO

Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada el cual le fue admitido, dándose traslado del recurso a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO

En la tramitación del recurso interpuesto se han observado las prescripciones legales, en lo esencial.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y

PRIMERO

Antes de entrar a conocer del contenido del recurso de apelación y habida cuenta de que la parte apelada opone frente al contrario la pretensión de inadmisibilidad del recurso, fundada en la infracción de los artículos 458 y 461 de la ley de Enjuiciamiento Civil, a este efecto, es bueno ya desde ahora traer a colación que el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal para ello y así lo acuerde el juez o tribunal en aplicación razonada de la misma; doctrina contenida en diversas sentencias del Tribunal Constitucional que declaran, que queda igualmente garantizado el derecho fundamental reconocido en el artículo 24, mediante una resolución que aunque inadmita el recurso, tenga su fundamentación en una aplicación e interpretación fundada de la norma a cuyo cumplimiento se condiciona el ejercicio mismo del derecho al recurso. Por lo tanto, el derecho a la formulación y admisión ante nuevas instancias jurisdiccionales de las pretensiones desestimadas por el juzgador de instancia, no impide la presencia de alguna causa impeditiva de naturaleza procesal, que prevista en la ley, evite la admisión del recurso por no concurrir los requisitos esenciales establecidos, y así, cuando de requisitos formales se trata, deberá hacerse una interpretación restrictiva, tal como se recoge en las sentencias del Tribunal Constitucional 65/1983, 57/1984 y 69/1984, debiendo llevarse a cabo una necesaria ponderación de las consecuencias jurídicas del incumplimiento de los presupuestos procesales y su trascendencia práctica, de tal manera que se permita la subsanación siempre que así pueda lograrse la finalidad a la que tiende el requisito incumplido, sin que haya detrimento de otros derechos o bienes igualmente tutelables, así como debe atenderse a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado y siempre que tal defecto no tenga origen en una actividad negligente del perjudicado.

El acceso de los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción si bien, con la finalidad de lograr la máxima efectividad del derecho a la tutela judicial, los jueces y tribunales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos y evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución Española ; todo ello sin perjuicio de que tampoco resulte admisible que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes y, en tal sentido, el recurso de apelación aparece concebido en nuestro derecho como medio para la revisión de la sentencia recaída en la instancia, por lo que su contenido no ha de limitarse a reiterar las alegaciones o escritos allí presentados, sino que debe concretar las infracciones o defectos en que pudo haber incurrido la resolución impugnada y dar las razones por las que así se considera con la doble finalidad de asegurar a la parte contraria su derecho de defensa, dándole oportunidad de combatir los argumentos al respecto, y de permitir que la Sala pueda cumplir su función revisora.

El artículo 458.1 LEC dispone que la apelación deberá efectuarse por medio de escrito en el que se expondrán las alegaciones en que se base la impugnación mientras que, según el artículo 465.4 LEC, la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación, de donde resulta que, si nada se objeta en ellos a la resolución de la instancia o no se concretan las razones de la denuncia, el recurso carece de contenido y no merece ser atendido.

Así lo tiene declarado, entre otras muchas, la Seccion 1ª de la A. P Orense, en sentencias de 10 de junio de 2011 (rollos 589/10 y 596/10 ), donde se razona:" la apelación no puede limitarse a una mera reproducción de alegaciones ya examinadas y decididas por el Tribunal a quo, sino que debe tener por objeto la depuración del resultado procesal al que se llega en la sentencia apelada....

Pues bien, La recurrente, Bankinter S.A. reprocha a la sentencia de instancia bajo la rúbrica: "Primera y Única.- Inexistencia de error invalidante del consentimiento" que haya declarado la nulidad de los contratos clip Bankinter 8.5 y 07 13.3, de 28 de Julio de 2.005 y de 31 de Octubre de 2.007, respectivamente celebrados entre dicha entidad y las apeladas, al considerar que estas últimas expresaron su consentimiento en la suscripción de los mismos por error, debido a la escasa o nula información ofrecida por Bankinter S.A. Y alega en primer lugar, que incluso en el caso de que la legislación de los mercados de valores fuera aplicable al caso (y la parte considera que no lo es), estaríamos ante el incumplimiento de normativa administrativa, cuyas consecuencias se traducirían según la LMV en el régimen sancionador que contiene dicha ley y nunca la nulidad de contrato por error debido a la escasa información que a juicio del juzgador se facilitó. Motivo de impugnación que ha de ser rechazado prima facie, pues es una cuestión nueva que por serlo no puede ser analizada en esta alzada.

En lo demás, el examen del recurso revela que nos encontramos ante una reproducción prácticamente literal de la contestación a la demanda sin contenido propiamente impugnatorio ( alega que la carga de la prueba de la real existencia del vicio del consentimiento recae sobre quien lo alega y no sobre esta parte recurrente, que la apreciación de lo vicios del consentimiento ha de hacerse con carácter restrictivo y excepcional y que de existir error, éste ha de ser, además de esencial, excusable, siendo exigible mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto, como en el caso de la Sra. Luisa y el Sr. Luis Alberto ) lo cual, conforme a la doctrina señalada en el precedente fundamento jurídico, hace inviable su acogimiento por lo que en esta resolución sólo haremos un análisis somero sobre los razonamientos de la sentencia apelada, en realidad no atacados.

SEGUNDO

En una primera aproximación al tema, un contrato swap o de permuta financiera de tipos de interés cabe definirlo como aquél en cuya virtud las partes contratantes acuerdan intercambiar sobre un capital nominal de referencia los importes resultantes de aplicar un coeficiente o tipo de interés diferente para cada una de ellas durante un plazo...

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