SAP Cádiz 12/2012, 11 de Enero de 2012

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2012:83
Número de Recurso473/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución12/2012
Fecha de Resolución11 de Enero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 12

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE ROTA

JUICIO VERBAL Nº 152/2011

ROLLO DE SALA Nº 473/2011

En Cádiz a 11 de enero de 2012.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada únicamente por el Magistrado SR. MARIN FERNANDEZ, como órgano unipersonal, ha visto el Rollo de apelación reseñado, formado para ver y fallar el recurso formulado contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido la entidad CONSTRUCCIONES SIXTO ROTA S.A. y en su nombre y representación la Pdora. Sra. Zambrano Valdivia, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Bernal Ramos.

Ha comparecido como apelada la entidad PERGOLAN TECNIA MADERA S.L., representada por la Procuradora Sra. Bidón González, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Carballido Pascual.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Rota por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 30/junio/2011 en el procedimiento civil nº 152/2011, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Magistrado que como órgano unipersonal debía conocer del Rollo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso debe ser desestimado. No parece que deba darse lugar a la demanda interpuesta por la entidad actora Pergolan por la única y exclusiva razón de que estuviera vencido el plazo de garantía pactado -o, como entiende la Juez a quo, porque no se formulara reconvención para aducir en su seno la defectuosa actuación de la referida entidad actora- cuando consta en autos que aquella ejecutó defectuosamente, bien que con un alcance parcial y limitado, la prestación asumida al suscribir el subcontrato de obra litigioso. Con la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 13/julio/2011, hemos de indicar que "resulta contrario a toda lógica que, siendo incuestionable la existencia de desperfectos y malas ejecuciones, se proceda a devolver la garantía antes que tenga lugar la subsanación y reparación de los defectos". Para la adecuada resolución del supuesto litigioso hemos de partir de la construcción de un conjunto inmobiliario del que es promotora la entidad SEINSA, como es de ver en el propio subcontrato de obra litigioso. La misma contrata su ejecución con la sociedad demandada Sixto Rota S.A. y ésta, a su vez, subcontrata en fecha 8/abril/2008 con la actora la ejecución de determinadas trabajos de carpintería de madera.

Así las cosas, es evidente que las relaciones jurídicas entre las partes ahora en litigio son las propias del subcontrato de obra ( rectius, del arrendamiento de obras) y las acciones a ejercitar entre sí son ajenas al régimen legal de garantías instaurado en la Ley de Ordenación de la Edificación en beneficio de " los propietarios y terceros adquirentes " de los edificios, tal y como expresamente indica el art. 17.1, y a salvo las responsabilidades contractuales que son justamente las que en autos se actúan. No debe olvidarse que en régimen legal del proceso edificatorio diseñado por la Ley de Ordenación de la Edificación, el subcontratista no ha sido considerado verdadero agente de la edificación y que su posición queda subordinada a la del constructor ( art. 17.6 Ley de Ordenación de la Edificación ).

Lo dicho ha de servir para entender que los plazos de garantía establecidos en la Ley de Ordenación de la Edificación para el constructor no son los que rigen para el subcontratista por los defectos habidos en la ejecución de la parte de la obra encomendada a éste, por la elemental razón de que es justamente el constructor quien responde frente al adquirente, que no el subcontratista. Con ello se quiere además decir que el régimen de la recepción de las obras subcontratadas ha de ser interpretado bajo tales claves, esto es, que lo dispuesto en el art. 6 de la Ley de Ordenación de la Edificación solo indirectamente podrá ser de aplicación a las relaciones habidas entre las partes ahora en conflicto, al quedar aquél reservado a la entrega de la obra, una vez concluida, por parte del constructor principal a quien haya promovido la obra.

Bajo la indicada premisa, los problemas que en autos se plantean son dos: (i) De una parte, la interpretación de la cláusula 5º del contrato para determinar si, en términos de responsabilidad objetiva, la obra subcontratada estaba aún dentro del plazo de garantía pactado cuando se...

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