SAP Las Palmas 5/2012, 12 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5/2012
Fecha12 Enero 2012

SENTENCIA

Ilmos. Srs.

Da. Pilar Parejo Pablos

Presidente

Da. Yolanda Alcázar Montero

Da. Pilar Verástegui Hernández

Magistrados

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de enero de 2.012

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo de Apelación no 263/2011 dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado 120/2011, seguido en el Juzgado de Lo Penal no 1 de Arrecife por delito de LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR contra Nemesio, representado por el Procurador Sr Martín Jiménez y asistido del Letrado Sr. De la Cruz Khunel, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y siendo ponente la Magistrada Ilma Sra Da Yolanda Alcázar Montero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Arrecife, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 21 de octubre de dos mil once, cuyo relato fáctico es el siguiente: "DE LO ACTUADO APARECE ACREDITADO QUE Nemesio,, tras finalizar en el mes de Diciembre de 2.009, la relación sentimental análoga a la matrimonial que lo había unido a Felicidad, actuando con evidente ánimo de doblegar la voluntad de ésta y conseguir que accediese a reanudar la relación sentimental que previamente habían mantenido, la ha venido presionando llamándola de manera reiterada sin motivo aparente a fin de controlar sus relaciones personales, restringiendo de esta manera su libertad personal y dirigiéndose a ella, al enterarse del inicio por su parte de una nueva relación sentimental, con expresiones tales como "si los veo juntos primero me lo llevo a él por delante y después a ti; como los vea juntos primero lo voy a rajar a él y después a ti".

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Nemesio como autor criminalmente responsable de un Delito de Coacciones Leve del art. 172.2 del Cp, sin que concurran circunstancias modificativa de la responsabilidad, a la pena de nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, asi como a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos anos y seis meses y a la pena de dos anos y seis meses de prohibición de comunicación por cualquier medio de comunicación o medio informatico o telematico, o de mantener contacto escrito, verbal o visual con Felicidad asi como la prohibición de aproximarse a la misma por dos anos y seis meses, cualquiera que sea el lugar en el que se encuentre y acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente en un radio de 500 metros, debiendo condenarlo igualmente a abonar las costas de este procedimiento., haciendole saber expresamente al penado que permaneceran en vigor hasta la firmeza de esta sentencia o en su caso decision sobre la suspension de condena las medidas cautelares adoptadas en la fase de instrucción de tal manera que su incumplimiento podria ser constitutivo de un delito de quebrantamiento de medida cautelar."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación tanto del condenado como de la denunciante, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante alega como primer motivo de su recurso la errónea valoración de la prueba efectuada en la sentencia objeto de impugnación en relación con la vulneración de los arts 416 y 730 LECRIM .

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.

Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente).

Así se sigue manteniendo hasta la actualidad. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre (EDJ 2002/35653 ), y 197/2002 (EDJ 2002/44866 ), 198/2000 (EDJ 2002/44865 ) y 200/2002 (EDJ 2002/44863), las tres, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre (EDJ 2002/50338 ) y 230/2002, de 9 de diciembre (EDJ 2002/55509), senalan a este respecto que "... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 EDJ 1997/6342 ; 120/1999, de 28 de junio, FF JJ 3 y 5 EDJ 1999/13070; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE " (FJ 11). ...".

Claro que el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, doctrina seguida en las 197, 198, 200, 212, 230/2002, 94 y 96/04, y 43/05, entre otras, advierte que "... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 L. E. Crim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado (aplicable, por remisión del 976 EDL 1882/1, al juicio de faltas), sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...", con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

En principio, nuevamente, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su credibilidad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

SEGUNDO

Pues bien, en el caso de autos la prueba practicada en el plenario fue predominantemente de carácter personal: declaración del acusado, que reconoció los hechos objeto de acusación, testifical de la perjudicada, que ratificó su denuncia inicial, así como testifical de la madre y companero de ésta y documental, incluida la lectura de la testifical de Da Almudena en fase de instrucción (folios 95 y ss).

Por el apelante se opone que se privó indebidamente a la perjudicada del derecho que le concede el art 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM ). Según se observa en la grabación del juicio oral, el Magistrado no informa a la testigo de la posibilidad de no declarar contra el acusado, su ex pareja, en virtud de lo establecido en el art 416 LECRIM . El Juez de lo Penal pregunta a la Sra Felicidad si en el momento del juicio tenía alguna relación con el acusado, respondiendo ésta que no, por lo que el Magistrado considera que tenía obligación de declarar.

Esta doctrina fue la seguida por el Tribunal Supremo en la STS de 8 de abril de 2008 (EDJ 2008/41657), en la que se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia absolutoria por haberse concedido a la perjudicada el derecho recogido en el art 416 LECRIM cuando la misma no mantenía, en el momento del juicio oral, relación alguna con el acusado, habiéndose en consecuencia negado aquélla a declarar. Con posterioridad a dicha sentencia, la STS de 26 de marzo de 2009 (EDJ 2009/38187) adopta otro criterio y considera que si bien han de valorarse las circunstancias del caso concreto, ha de atenderse a la relación existente en el momento de la comisión de los hechos a fin de conceder o no el derecho recogido en el art 416 LECRIM, pues, de lo contrario, se obligaría al perjudicado a relatar algo sucedido en la intimidad familiar....

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