SAP León 13/2012, 13 de Enero de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 13/2012 |
Fecha | 13 Enero 2012 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00013/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
N01250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24089 42 1 2009 0015074
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000515 /2011
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.9 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001598 /2009
Apelante: BANKINTER SA
Procurador: LUIS MARIA ALONSO LLAMAZARES
Abogado: MARIA COSMEA RODRIGUEZ
Apelado: QUIMILEON HIGIENE INDUSTRIAL,S.L.
Procurador: MARIA LOURDES DIEZ LAGO
Abogado: JORGE REVENGA SÁNCHEZ
SENTENCIA NUM. 13-12
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a trece de enero de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 1598/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº. 9 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 515/2011, en los que aparece como parte apelante BANKINTER SA, representada por el Procurador D. Luis Maria Alonso Llamazares y asistida por la Letrada Dña. Maria José Cosmea Rodríguez y como parte apelada QUIMILEON HIGIENE INDUSTRIAL, S.L., representada por la Procuradora Dña. Maria Lourdes Diez Lago y asistida por el Letrado D. Jorge Revenga Sánchez, sobre nulidad de contrato, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 30 de junio de 2011, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Diez Lago en nombre y representación de la entidad Quimileón Higiene Industrial S.L. contra la entidad Bankinter S.A., y en su consecuencia, debo declarar y declaro la nulidad del contrato denominado Clip Actualizado Bankinter 11 2+3 suscrito entre las partes (folios 25, 26, 134 y 135), con reciproca devolución de las prestaciones percibidas por ambas partes contratantes derivadas del mismo, sobre la base de los abonos y cargos provenientes del contrato de Clip Actualizado antedicho y verificados en la cuenta a la que el mismo se asocia, y todo ello, con expresa imposición de costas a la demandada " .
Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 9 de enero actual.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Por la entidad mercantil "Quimileón Higiene Industrial, S.L." se promovió demanda contra la entidad "Bankinter, S.A." en la que instaba la nulidad del contrato denominado Clip actualizado Bankinter 112+3, suscrito entre las partes el día 11 de septiembre de 2007, con reciproca devolución de las prestaciones recibidas por ambas partes, por vicios en el consentimiento al haber mediado error, al desconocer los efectos jurídicos y financieros del mismo.
La entidad demandada se opuso a estas pretensiones y solicitó la libre absolución de las peticiones de la demanda.
La sentencia de instancia estimó la demanda y contra la misma, y en disconformidad con tal pronunciamiento, se interpuso recurso de apelación por parte de "Bankinter, S.A.".
Por la demandada recurrente, "Bankinter, S.A.", se viene a denunciar, como motivos de recurso, el error en la valoración de la prueba en que habría incurrido el juzgador de instancia, y la infracción, por aplicación indebida, del articulo 1261 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta, negando que se hubiera producido error alguno en el consentimiento emitido por la contraparte alegando al respecto la ausencia de complejidad de la operación financiera concertada, los términos claros y fácilmente entendibles del contrato, y el suficiente conocimiento que de la misma tenia la actora al haberse facilitado previamente a aquella información suficiente, tanto de forma verbal como por escrito, por los empleados de la demandada sobre las características del producto que contrataba.
El contrato concertado entre las partes es un contrato de permuta financiera de tipo de interés que tiene por finalidad optimizar los riesgos financieros, sobre la base de intentar aminorar los perjuicios derivados de las fluctuaciones, lógicamente al alza, de los tipos de interés variable, garantizando a la actora un tipo de interés estable, en este caso, en relación con el riesgo a interés variable que derivaba del endeudamiento que por diversas operaciones la actora tenia con otras entidades bancarias, incluida la derivada del contrato de multilínea de financiacion para empresas, que tenia suscrito con Bankinter (documentos núm. uno y cuatro de la contestación, folios 100 ss.). A tal fin se pactan unas liquidaciones periódicas en las que, en relación con el nominal contratado, el Cliente paga el tipo de interés pactado y el Cliente recibe el "Euribor tres meses" y el neto resultante es el que se carga o abona en la cuenta del cliente.
Si bien la mecánica del contrato es sencilla y su finalidad la especificada, lo cierto es que estamos ante un contrato de carácter aleatorio con tintes especulativos, en el que se juega con el diferencial de los intereses que se intercambian, por lo que si en lugar de producirse una elevación de los tipos de interés de referencia (Euribor), lo que hubiese beneficiado a la actora, se originaba una bajada, como ha acontecido, podía suponer graves perjuicios económicos para la misma, siendo precisamente esto es lo que denuncia la actora, no haber sido adecuadamente informada de los riesgos de la operación, incurriendo, por tanto, en error sobre la esencia de lo pactado con aptitud suficiente para invalidar el consentimiento.
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