SAP Madrid 3/2012, 13 de Enero de 2012

PonenteFRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
ECLIES:APM:2012:341
Número de Recurso52/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución3/2012
Fecha de Resolución13 de Enero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 16

MADRID

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 52/11

Origen: Diligencias Previas 1714/07

Juzgado de Instrucción nº 5 de Valdemoro

Rollo de Sala nº 52/11

PONENTE: ILMO. SR. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

La Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:

SENTENCIA 3/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Iltmos. Sres. de la Sección 16ª

Magistrados

D. MIGUEL HIDALGO ABÍA. ( Presidente)

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES ( Ponente).

D. EDUARDO CRUZ TORRES.

En Madrid a trece de Enero de dos mil doce.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial la causa nº 52-11, seguida por delito contra el medio ambiente en el que aparece como acusado Samuel, con DNI: NUM000, nacido el 17 de Enero de 1940, con domicilio en la CALLE000, NUM001 de Boadilla del Monte ( Madrid), representado por Procurador Sr. Estevez Fernandez-Novoa y defendido por el Letrado Sr. Fuertes Suárez y como responsable civil la entidad Tico, S.A., representada y defendida por los mismos profesionales, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La presente causa se incoo en virtud de denuncia de la Jefatura de Area de Disciplina Ambiental de la Comunidad de Madrid, habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 5 de Valdemoro, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y alcanzada la fase intermedia el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de delito continuado contra el medio ambiente de los artículos 325.1, 338 y 74 del C. Penal solicitando para el acusado la pena de 6 años de prisión, 4 años y 6 meses de inhabilitación especial apra el desarrollo de la actividad de extracción de áridos y multa de 36 meses con cuota diaria de 12 #, de la que responderá con carácter solidario la entidad Tico, S.A., debiendo el acusado proceder a la restauración de los terrenos afectados y costas. La defensa se mostró disconforme con la calificación del Ministerio Público solicitando su libre absolución .

Segundo

Formuladas acusación y defensa fue señalada vista oral para el día 9 de Enero de 2012, llevándose a cabo el acto del juicio con el resultado que obra en el acta. Compareció el acusado, practicándose las pruebas propuestas por las partes conforme consta en acta. El Ministerio Fiscal y la defensa en dicho acto elevaron a definitivas sus conclusiones e informaron .

HECHOS PROBADOS

Primero

El acusado Samuel, mayor de edad, sin antecedentes penales, es administrador único y representante legal de la empresa TICO, S.A.. Dicha empresa desarrolla la actividad de extracción de áridos en el Parque Regional del entorno a los ejes del curso bajo de los Ríos Manzanares y Jarama, dentro del término municipal de San Martín de la Vega.

Entre los meses de Marzo y Octubre del año 2006 la citada empresa llevaba a cabo labores de extracción de tierras y áridos. En el contexto de una actuación administrativa, que en principio gozaba de Declaración de Impacto Ambiental ( autorización administrativa), se excedieron en dichos trabajos, afectando a una zona de una superficie de 7.000 metros cuadrados, que corresponde a la parcela NUM002 del polígono NUM003

, zona NUM004 del término municipal citado. Dicha parcela se encuentra ubicada en la zona NUM004 del Parque Regional, en una zona de especial protección para las Aves y que se considera Espacio Natural Protegido. En dicha zona NUM004 está prohibida cualquier tipo de explotación minera.

La empresa procedió a realizar extracción de áridos en dicha parcela, careciendo de la Declaración de Impacto Ambiental. No consta acreditado que se extrajeran áridos por debajo del nivel freático. No consta acreditado que, a consecuencia de dichos trabajos, se hubiera podido perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales.

Segundo

Igualmente la empresa TICO, S.A., contando con Declaración de Impacto Ambiental de fecha 14 de Septiembre de 2000, concedida por la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid para la explotación de extracción de áridos, grava y arena, procedió, entre el citado año 2000 y el 2006 a realizar labores de extracción, sin respetar los límites espaciales de dicha autorización, invadiendo zona de retranqueo de las proximidades del cauce del Río Jarama en una superficie total de 64.400 metros cuadrados, si bien la zona donde se trabajó permite el aprovechamiento minero para extracción de áridos.

No consta acreditado que se extrajeran áridos por debajo del nivel freático. No consta acreditado que, a consecuencia de dichos trabajos, se hubiera podido perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Los hechos declarados probados se deducen de las manifestaciones vertidas en el acto del juicio oral y público por el acusado, de las declaraciones testificales de los agentes forestales y resto de funcionarios de la Comunidad Autónoma, encargados de la vigilancia medioambiental y que comparecieron a dicho acto del juicio oral y de la prueba pericial llevada a cabo en dicho acto del plenario, en la persona de funcionarios de dicho servicio de vigilancia y control y en la persona de dos peritos designados y propuestos por la defensa.

En efecto nos hallamos ante una acusación por delito contra el medio ambiente y los recursos naturales, previsto y penado en los artículos 325.1 y 338 del C. Penal, en continuidad delictiva del artículo 74 del C. Penal . Castiga el legislador en dicho precepto a quien, contraviniendo las Leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, subterráneas o marítimas, incluido el alta mar, con incidencia incluso en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales. ( El subrayado es nuestro).

Conforme reiterada jurisprudencia, Sentencias del Tribunal Supremo de 19.5.99, de 17.9.01, de 19,

1.02, de 30.1.02, de 1.7.09, ..., el delito que nos ocupa se estructura sobre la base de tres elementos:

Infracción norma extrapenal

Acto de contaminación ambiental

Creación de situación de peligro grave para el equilibrio de los sistemas naturales. Sentencia de 30 de Enero de 2002, remitiéndose a Sentencia de 13 de Marzo de 2000, señala de manera expresa que el riesgo al que se refiere el artículo 325.1 del C. Penal, además de grave para el equilibrio de los sistemas naturales, ha de ser concreto, no abstracto. Debe acreditarse por tanto, en cada caso concreto, la existencia de un peligro grave y específico para el equilibrio de los sistemas naturales. No es necesario acreditar un daño a dichos sistemas naturales, basta acreditar el riesgo de dicho desequilibrio grave, pero dicho riesgo concreto ha de acreditarse como elemento del tipo penal que es y además el más importante.

Decimos que es el más importante, porque justamente lo que diferencia la mera infracción administrativa de la infracción penal es precisamente la concurrencia de dicho riesgo concreto grave para el equilibrio de los sistemas naturales. El artículo 24 de la Constitución Española consagra el principio de presunción de inocencia. Dicho principio no es meramente retórico sino que tiene una proyección práctica evidente. En suma lo que nuestro legislador pretende no es que se haga difícil condenar a nadie o que se pidan situaciones de certeza imposibles, sino que llegue al convencimiento de quien tiene que juzgar, a través de prueba objetivas, directas o indirectas, la realidad de lo ocurrido más allá de toda duda razonable, en este caso la concurrencia de dicho riesgo concreto grave. Si hay dudas y estas son razonables, es decir, lógicas, de sentido común, no absurdas o derivadas de planteamientos maximalistas o imposibles, no se pueden dar...

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