SAP Girona 30/2012, 24 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución30/2012
Fecha24 Enero 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 594/2011

Autos: juicio verbal nº: 56/2011

Juzgado Primera Instancia 4 Figueres

SENTENCIA Nº 30/2012

MAGISTRADA

DOÑA MARÍA ISABEL SOLER NAVARRO

En Girona, veinticuatro de enero de dos mil doce

VISTO el Rollo de apelación nº 594/2011, en el que ha sido parte apelante D. Cesar, representada esta por el Procurador D. CARLOS J. SOBRINO CORTÉS, y dirigida por el Letrado D. OBDULI RIVAS RIBAS; y como parte apelada AXA SEGUROS GENERALES, S.A., representada por el Procurador D. JOAN ROS CORNELL, y dirigida por el Letrado D. JUAN LACABA URCHAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 4 Figueres, en los autos nº 56/2011, seguidos a instancias de AXA SEGUROS GENERALES, S.A., representado por la Procuradora DÑA. ANNA MARIA BORDAS POCH y bajo la dirección del Letrado D. JUAN LACABA URCHAGA, contra D. Cesar, representado por el Procurador

D. FELIP FERNÁNDEZ CUADROS, bajo la dirección del Letrado D. OBDULI RIVAS RIBAS, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: ESTIMO la demanda presentada por AXA SEGUROS GENERALES, S.A., y CONDENO A D. Cesar a que pague CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO CON CINCUENTA Y TRES EUROS (4.324,53 #), MAS INTERESES LEGALES DESDE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA Y LAS COSTAS ".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 13 de julio 2011, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpuso recurso de apelación por D. Cesar, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Figueres de fecha 13 de julio de 2011, en la que se estimó la demanda interpuesta por la entidad aseguradora AXA SEGUROS GENERALES, S.A. contra dicha parte recurrente y en la que se reclamaba la cantidad de 1.324,53 euros por los daños y perjuicios sufridos por su asegurada, respecto de la finca sita en C/ DIRECCION000 NUM000, NUM001, NUM000 de la localidad de Sant Pere Pescador, la cual sufrió daños como consecuencia de una avería que procedía de la vivienda propiedad del apelante, siendo el piso NUM000 NUM000 que había provocado por filtraciones de agua procedentes de dicho piso.

SEGUNDO

En primer lugar se apela la sentencia reiterando la falta de legitimación pasiva por no haber sido demandada la Cia aseguradora, lo cual ya fue resuelto en el acto de la vista por la Juez "a quo ".

Como es conocido y así lo recoge la extensa y reiterada jurisprudencia al respecto lo que hace innecesario recogerla, el perjudicado, una vez acreditada la realidad del hecho objeto de cobertura, podía decidir (vía acción directa del artículo 76 LCS ) si extender o no su reclamación a la compañía de seguros, demandándola conjuntamente con el asegurado o incluso individualmente, habida cuenta del vínculo de solidaridad que liga al causante del daño y a su aseguradora frente al que sufre el perjuicio de la conducta de aquel. En efecto, el carácter solidario de la obligación facultaba a la actora para dirigir su reclamación contra cualquiera de sus deudores( art. 1137 CC ), sin estar por ello obligada a dirigirse contra todos, por lo que no puede prosperar la excepción de referencia, por la simple razón de que en los casos de responsabilidad solidaria la situación de falta de legitimación pasiva invocada o incluso la de falta de litisconsorcio pasivo necesario no deviene forzosa, lo que faculta al acreedor para dirigir su acción contra cualquiera de los deudores.

Procediendo desestimarse este primer motivo del recurso de apelación.

TERCERO

Por la parte apelante se reitera en esta alzada la falta de competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia de Figueres para conocer de la presente demanda, al tener su domicilio el demandado en Bellcaire d'Empordà partido judicial de la Bisbal d'Empordà.

Señalar, como ya lo resolvió la Juez " a quo " en el acto de la vista, lo extemporáneo procesalmente de la cuestión planteada por la parte ahora apelante, y ello porque de conformidad con lo dispuso en el Art 443 de la L.EC .:. "Desarrollo de la vista.

  1. La vista comenzará con exposición por el demandante de los fundamentos de lo que pida o ratificación de los expuestos en la demanda si ésta se hubiera formulado conforme a lo previsto para el juicio ordinario.

  2. Acto seguido, el demandado podrá formular las alegaciones que a su derecho convengan, comenzando, en su caso, por las cuestiones relativas a la acumulación de acciones que considerase inadmisible, así como a cualquier otro hecho o circunstancia que pueda obstar a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.

    El demandado no podrá impugnar en este momento la falta de jurisdicción o de competencia del tribunal, que hubo de proponer en forma de declinatoria según lo dispuesto en el artículo 64 de la presente Ley, sin perjuicio de lo previsto sobre apreciación de oficio por el tribunal de su falta de jurisdicción o de competencia."

    A ello deberá añadirse, que si bien es cierto, que consta que el demandado fue citado en Bellcaire d'Empordà, partido judicial de la Bisbal d'Empordà, y que con arreglo a lo dispuesto artículo 50. el fuero general de las personas físicas, es:

    "1. salvo que la ley disponga otra cosa, la competencia territorial corresponderá al tribunal del domicilio del demandado y si no lo tuviere en el territorio nacional, será juez competente el de su residencia en dicho territorio."

    Asimismo el el artículo 56. dispone: sumisión tácita, se entenderán sometidos tácitamente:

  3. "el demandado, por el hecho de hacer, después de personado en el juicio tras la interposición de la demanda, cualquier gestión que no sea la de proponer en forma la declinatoria. también se considerará tácitamente sometido al demandado que, emplazado o citado en forma, no comparezca en juicio o lo haga cuando haya precluido la facultad de proponer la declinatoria.

    Asimismo con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 59. y en cuanto a la alegación de la falta de competencia territorial dipone:

    "Fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria.

    En consecuencia no habiendo propuesto en tiempo y forma declinatoria la parte apelante debe desestimarse la falta de competencia de territorial invocada por la parte apelante ratificando lo resulto en el acto de la vista por la Juez " a quo".

CUARTO

Vistos los demás motivos del recurso de apelación, ante todo debe quedar claro que una cosa es la relación de causalidad y otra la culpa, ciertamente, la relación de causalidad debe ser demostrada por la parte demandante, no así la culpa o responsabilidad que por la inversión de la carga de la prueba corresponde a la parte causante del daño. La responsabilidad objetiva o cuasi objetiva, o la inversión de la carga de la prueba en materia de responsabilidad extracontractual, se refieren exclusivamente al elemento subjetivo o a la culpa, pero no a los otros elementos necesarios para que nazca la responsabilidad extracontractual, por lo que, siempre el sujeto que reclama la correspondiente indemnización por hechos ocasionados fuera del ámbito contractual, deberá probar siempre el acto u omisión, el daño y la relación de causalidad entre aquél y éste, y una vez probado, no será necesario que concurra culpa sí nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad objetiva o se presume la misma, en los casos de responsabilidad por riesgo, correspondiendo al que realizó el acto o la omisión probar que actuó con total diligencia. Dice elTribunal Supremo, en sentencia de 30 de junio del 2000que "Constituye doctrina de esta Sala...

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