SAP La Rioja 33/2012, 9 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2012
Número de resolución33/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA Nº 33 DE 2012

==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados/as

Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

==========================================================

En LOGROÑO, a nueve de Febrero de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal Rollo de Sala 47/2012, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Logroño, en Juicio Rápido nº 1073/2011, seguido por delito de robo con intimidación, siendo partes apelantes,

  1. - Erasmo, defendido por el Letrado D. José Ramón Sáenz López y representado por la Procuradora Sra. Dodero De Solano, 2.- Claudia representado por la procuradora Sra. Gómez Del Río y defendido por el letrado D. José Ramón Sáenz López; y como apelado EL MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veinte de Octubre de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo condenar y condeno a D. Erasmo como autor penal y civilmente responsable de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN, de los arts. 237 y 242.4° C. Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena; y, como autor de una falta de lesiones tipificada en el arto 617.1 C. Penal, a la pena de 1 mes de multa, con la cuota diaria de 6 euros (180 euros), y responsabilidad en caso de impago prevista en el arto 53 C. Penal (15 días), así como el pago de las costas.

Debo condenar y condeno a D. Claudia como autor penal y civilmente responsable de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN, de los arts. 237 y 242.4° C. Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena; y, como autor de una falta de lesiones tipificada en el arto 617.1 C. Penal, a la pena de 1 mes de multa, con la cuota diaria de 3 euros (90 euros), y responsabilidad en caso de impago prevista en el arto 53 C. Penal (15 días), así como el pago de las costas. Asimismo, debo condenarles, en materia de responsabilidad civil ex delicto, a pagar, conjunta y solidariamente, a Salvador la cantidad de 20 euros, por el dinero sustraído; y también 160 euros, por los días de curación de las lesiones que le causaron".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Por el órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 9 de febrero de 2012.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Impugnan los acusados condenados la sentencia de instancia alegando haber incurrido la Juez a quo en error en la valoración de las pruebas, cuestionando la veracidad de la declaración de la víctima y la consideración de los informes médicos señalando que, como el acusado solicitó asistencia médica al día siguiente de ocurridos los hechos resulta poco creíble la relación con la presunta agresión, e invocando el principio de presunción de inocencia, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y se dicte otra que declare la libre absolución de los acusados.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Hemos de establecer que solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( STC 9/2011, de 28 de febrero ) cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( STC nº 26/2010, de 27 de abril, fundamento jurídico 6º y STS nº 1190/2011, de 10 de noviembre ).

El derecho a la presunción de inocencia alcanza sólo a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en los que en los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las sabidas garantías procesales ( STS 26.9.2003 ). En idéntico sentido la sentencia, la S.T.S. nº 936/2006, de 10 de octubre .

Asimismo, hemos de indicar que, como establece la S.T.S. nº 265/2007, de 9 de abril, "... la presunción de inocencia no debe confundirse con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, pues como precisaron la STC. 36/86 y el auto 338/83 : "cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el Juzgador...".

En definitiva, el Tribunal solo debe hacer constar lo que se probó y no lo que las partes consideran que se debió tener por probado. La credibilidad mayor o menor de los testigos o de los acusados y coimputados, como las contradicciones entre pruebas de cargo y descargo pertenecen al ámbito valorativo que es competencia del Tribunal de instancia, según el art. 741 LECrim ".

Ocurre en el caso que nos ocupa, como evidencia la mera lectura del escrito de formulación del recurso, la situación que refiere la STS Nº 253/2007, de 26 de marzo, que expresa: "La recurrente pretende, en realidad una distinta valoración de estos elementos probatorios, lo que supone confundir la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva con la disconformidad de aquella con la valoración de la prueba efectuada por la Sala, olvidando que cuando en la instancia judicial se produce una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR