SAP Zaragoza 17/2012, 24 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución17/2012
EmisorAudiencia Provincial de Zaragoza, seccion 5 (civil)
Fecha24 Enero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00017/2012

SENTENCIA nº 17/2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

  1. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

    MAGISTRADOS

  2. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

  3. ROBERTO GARCIA MARTINEZ

    En Zaragoza, a veinticuatro de enero de dos mil doce.

    En Nombre de S.M El Rey

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 51 2011, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 751/2011, en los que aparece como parte apelante-demandante, Geronimo, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ GÓMEZ, asistido por la Letrado Dª BEATRIZ RUBIO MOMBIELA; y como parte apelada-demandados, PROYDEL SOLUCIONES DE ARQUITECTURA E INGENIERIA S.L.P., Millán, Virgilio, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA PILAR MORELLON USÓN, asistidos por el Letrado D. MIGUEL A. PALAZON ESTEBAN; siendo el Magistrado Ponente el Ilmo.

  4. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida de fecha 28 de septiembre de 2011 cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Geronimo contra Proydel Soluciones de Arquitectura e Ingeniería S.L.P., Millán y Virgilio :

Debo declarar y declaro que el derecho de separación ejercitado por el demandante el 9 de noviembre de 2010 produce efectos inmediatos, debiendo condenarse a la sociedad demandada a abonarle el importe proporcional a sus participaciones, valoración que en su caso deberá efectuar un auditor designado por el Registro, no dando lugar al resto de pronunciamientos.

Todo ello sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación y dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al número de rollo arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 16 de enero de 2012. TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El demandante, socio de una sociedad profesional, con una participación del 6% en el capital social de la misma, solicita en su demanda que se declare la eficacia inmediata del derecho de separación que ejerció el día 9 de noviembre de 2010 y, en su consecuencia, condene a la Sociedad demandada -a la que pertenecía- a que le abone el importe proporcional a sus participaciones, determinado según informe pericial que se aportará o el que se determine según prueba que se practique, así como los intereses legales de esa cantidad desde el día 1 de Mayo de 2011 (fecha en la que debería de haberse abonado esa cuantía por sus participaciones sociales), hasta sentencia.

Asimismo, pide la declaración de nulidad del derecho de separación comunicado por los otros dos socios en la junta de 11 de noviembre de 2010.

De no estimarse la eficacia inmediata (desde 9 de noviembre de 2010) del derecho de separación de

  1. Geronimo, se solicita, con carácter subsidiario, la declaración de nulidad del acuerdo de liquidación social adoptado el día 2 de diciembre de 2010, volviendo a solicitar el valor de sus participaciones a fecha de 9 de noviembre de 2010 más los intereses legales desde el día 1 de mayo de 2011.

SEGUNDO

Se opuso la parte demandada, sociedad y el resto de socios (D. Virgilio y D. Millán ). Básicamente no existe discrepancia en cuanto a los hechos. La contradicción es fundamentalmente jurídica.

Así, consideran que el ejercicio del derecho de separación por parte del Sr. Geronimo lo fue de "mala fe", en atención a la delicada situación económica de la Sociedad. Tampoco entienden por qué el actor dejó de asistir a las juntas a las que fue convocado (11 de noviembre y 2 de diciembre de 2010), a las que fue citado para preservar sus derechos como socio y respecto de cuyo contenido hizo uso del derecho de información (al menos respecto a la de 11 de noviembre, relativa a la aprobación de las cuentas anuales de 2009). De hecho, el Sr. Geronimo había solicitado la presencia notarial para la junta de aprobación de las cuentas anuales de 2009 (junta de 11 de noviembre de 2010).

El acuerdo de disolución social era necesario en cumplimiento de las exigencias de la ley 2/2007 de 15 de marzo de sociedades profesionales, pues el Sr. Geronimo era el único ingeniero industrial superior (el Sr. Virgilio era ingeniero técnico).

La posterior constitución de "Proydel Soluciones Técnicas S.L.P." el 14 de diciembre de 2010 no implica fraude alguno, ni perjuicio para la sociedad disuelta ("Proydel Soluciones de Arquitectura e Ingeniería S.L.P."). Se trata de un proyecto empresarial diferente, ya que la sociedad disuelta permanece con sus proyectos y compromisos cumpliendo los trámites propios de su liquidación.

Pero, en definitiva, lo que se está planteando es el método de valoración de las participaciones sociales, es decir, del capital social. Si ha de ser uno para el socio inicialmente separado y otro para la sociedad posteriormente disuelta, o si la disolución de ésta, que trae causa de la separación del Sr. Geronimo, aboca a una valoración conjunta de la sociedad en un proceso de liquidación, de cuyo resultado final -obviamente, el mismo para los 3 socios- derivaría el reparto del patrimonio neto entre ellos, en atención al porcentaje que cada uno tuviera en el capital social.

Y, en todo caso, la valoración solicitada por el demandante estaría prohibida por la legislación al respecto, pues habrá de hacerse por auditor de cuentas designado por el Registrador Mercantil.

Tampoco serían admisibles los intereses pedidos en la demanda, pues "in illiquidis non fit mora".

TERCERO

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda. Declara el derecho de

  1. Geronimo de separarse de la sociedad, con efecto 9 de noviembre de 2010, condenando a la sociedad a abonarle el importe proporcional a sus participaciones, según valoración hecha por auditor designado por el Registro Mercantil. Pero, desestimando la petición de intereses, así como la nulidad del acuerdo de disolución de 2 de diciembre de 2010.

CUARTO

Recurre la parte demandante tres concretos pronunciamientos:

  1. la declaración de validez del acuerdo de disolución adoptado en la junta de 2 de diciembre de 2010. b) la validez del derecho de "separación" ejercitado por los Sres. Virgilio y Millán en la junta de 11 de noviembre de 2010, a la luz del principio de "buena fe" del art. 13 de la Ley de Sociedades Profesionales

(L.S.P.).

Y, c) consecuencias de la eficacia inmediata del derecho de separación del demandante. Por lo que pide que se le entregue al apelante el valor de sus participaciones a fecha 9 de noviembre de 2010, según pericial practicada. Es decir, el 6% de 749.263,85 euros: 44.955,83 euros.

QUINTO

En definitiva -como señala en varias ocasiones el recurso de apelación- la cuestión a dilucidar es si el cálculo del reembolso de las participaciones del socio separado, Sr. Geronimo, ha de ser en atención a una sociedad en funcionamiento, por tanto, a la fecha de su separación (9 de noviembre de 2010), o si ha de recibir la cuota correspondiente a la liquidación de la sociedad disuelta. Para lo cual habrá que valorar y determinar el alcance jurídico del derecho de separación tanto del Sr. Geronimo, como de los otros socios, Sres. Virgilio y Millán, y la necesidad o no de disolver la Sociedad "Proydel Soluciones de Arquitectura e Ingeniería" y constituir la sociedad "Proydel Soluciones Técnicas S.P.L.".

SEXTO

A tal efecto será preciso concretar una serie de datos, no controvertidos. Los Sres. Geronimo

, Virgilio y Millán eran socios profesionales, con un porcentaje de participación en el capital social de 6%, 26% y 68%, respectivamente. El objeto social de dicha "sociedad profesional" era en un principio el de trabajos de "ingeniería técnica y delineación" (que se correspondía a las titulaciones profesionales de los Sres. Virgilio y Millán, respectivamente). El 18 de enero de 2010 se amplía el objeto social a "ingeniería", con la finalidad de poder visar trabajos en el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales Superiores.

Como se deduce de la declaración del Sr. Virgilio y de la testifical de Dª Encarna, el actor, D. Geronimo se retiró de las actividades de la sociedad hacia septiembre de 2009; ya no iba por ahí, aunque -según relatan la Sra. Encarna y la también testigo, Dª Ramona - colaboraba en lo necesario para resolver dudas con los proyectos en vigor de los que el actor tenía conocimiento, posiblemente por haberlos iniciado él.

En esta tesitura, la Sra. Encarna, ingeniero industrial superior colaboró, en condición de tal, con la sociedad demandada y admitió la veracidad de la propuesta de Virgilio y Millán para que pasara a formar parte de la sociedad como socio profesional, a los efectos de facilitar o no tener problemas con los visados del Colegio de Ingenieros Superiores. Negándose la Sra. Encarna a tal ofrecimiento, aunque sí que trabajaba como profesional independiente para dicha sociedad.

Tampoco se discute que antes de la petición de separación (9 de noviembre de 2010) hubo conversaciones entre demandante y demandados para valorar sus participaciones sociales, no llegando a acuerdo alguno.

SEPTIMO

En este contexto se suceden los acontecimientos que hay que calificar jurídicamente.

Obviamente, no existe duda de que la ley 2/2007 de Sociedades profesionales otorga a éstas la condición de tales, bajo el requisito de que las tres...

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