SAP Guadalajara 45/2012, 15 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2012
Número de resolución45/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00045/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000235 /2011

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000716 /2009

Apelante: MADRID LEASING CORPORACION, E.F.C., S.A.

Procurador: ANDRES JESUS BENEITEZ AGUDO

Abogado: MIGUEL ALONSO MORA

Apelado: ADMINISTRACION CONCURSAL DE HUPRECESA, S.A.

Abogado: MARIA MAGDALENA TORRES MONTEJANO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 45/12

En Guadalajara, a quince de febrero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Incidente Concursal 716/09, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA, a los que ha correspondido el Rollo nº 235/11, en los que aparece como parte apelante MADRID LEASING CORPORACION, E.F.C., S.A representado por el Procurador de los tribunales D. ANDRES JESUS BENEITEZ AGUDO, asistido por el Letrado D. MIGUEL ALONSO MORA, y como parte apelada ADMINISTRACION CONCURSAL DE HUPRECESA, S.A. y asistido por el Letrado D. MARIA MAGDALENA TORRES MONTEJANO, sobre CLASIFICACION DE CREDITO (costas) siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 25/05/2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda incidental interpuesta por el Procurador Sr. Baneytez Agudo, en nombre y representación de MADRID LEASING CORPORATION E.F.C. S.A. Se desestiman las pretensiones deducidas por la demandante, de modificación parcial de la relación separada de créditos contra la masa acompañada con el informe elaborado por la ADMINISTRACION CONCURSAL de HUPRECESA S.A., imponiéndole las costas causadas con este incidente".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de MADRID LEASING CORPORACION, E.F.C., S.A., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 14 de febrero.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda incidental sobre clasificación de crédito que dio inicio a este procedimiento cuestionaba la no inclusión como créditos contra la masa de las cuotas pendientes de vencer del contrato de arrendamiento financiero suscrito con la concursada desde la fecha de emisión del informe de la Administración concursal y el importe del valor residual correspondiente a cada uno de los contratos suscritos. Argumentaba para ello que el crédito derivado del contrato de arrendamiento financiero continua en vigor tras la declaración del concurso lo que determina que las rentas futuras posteriores a la declaración del concurso tengan la consideración de créditos contra la masa .La Administración Concursal se opuso manteniendo que puesto que el informe de la misma solo puede reconocer aquellos créditos que a fecha del informe ya hubieran vencido, lo que es igualmente aplicable al valor residual.

No puede dejar de aludirse en este recurso a la cuestión sustantiva o de fondo controvertida pese a que la impugnación se limita a las costas procesales y ello por cuanto el argumento es que se trata por un lado de una cuestión polémica generadora de dudas de derecho y por otro lado que la estimación es parcial pues no se han rechazado totalmente las pretensiones al reconocerse el derecho a que se consideren créditos contra la masa las cuotas que vayan venciendo durante la tramitación del concurso.

El principio general que la Ley concursal ha dispuesto al regular los efectos de la declaración de concurso sobre los contratos es que éstos siguen surtiendo efecto cuando existan obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento. En este sentido el art. 61.2 LC establece nítidamente que la declaración de concurso, por sí sola, no afecta a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por el concursado y la parte "in bonis".

Una primera incógnita a despejar para resolver la cuestión planteada es la atinente a la naturaleza del contrato origen de la relación entre la actora y la concursada Así el "arrendamiento financiero" es un contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes. El financiador asegura la posesión del bien financiado al concursado, y éste tiene que abonar las cuotas.

Precisamente en atención a la naturaleza del contrato de leasing, que no deja de ser un contrato de tracto sucesivo (un arrendamiento con opción de compra), tienen distinto tratamiento concursal las cuotas anteriores al concurso respecto de las posteriores. Esta naturaleza y el distinto trato de las cuotas ha venido dando lugar en virtud del art. 59 LC, en relación con el art. 90.1.4 LC a que se interprete que las cuotas vencidas antes de la declaración de concurso tendrán la consideración de créditos con privilegio especial, respecto del bien, los intereses moratorios devengados con posterioridad al vencimiento de cada una de estas cuotas antes de la declaración de concurso deberían considerarse créditos subordinados ( art. 92.3º LC ) y estos intereses son los que dejarían de devengarse una vez declarado el concurso, por aplicación del art. 59 LC . Pero las cuotas del arrendamiento financiero devengadas con posterioridad a la declaración de concurso tienen la consideración de créditos contra la masa. Esta es la calificación que insta el demandante cuando se refiere en el fundamento fáctico segundo a crédito concursal con privilegio especial, crédito concursal subordinado (intereses moratorios), crédito concursal ordinario (comisión de devolución cuotas) crédito contra la masa (las vencidas con posterioridad a la declaración del concurso) y cuotas pendientes de vencimiento que según destaca el demandante serán crédito contra la masa en caso de impago.

El criterio que adopta al respecto la Juzgadora ha sido el mayoritario, siendo significativo que el recurrente no cite ninguna resolución en otro sentido, y así cabe mencionar en esta línea la resolución del J Mercantil N° 5 de Madrid, S de 14 Dic. 2009 que también parte de que nos encontramos ante un contrato o negocio con obligaciones recíprocas para ambas partes, y que por ello "debemos acudir al art. 61 de la LC . En su apartado primero se establece que en los contratos celebrados por el deudor, cuando al momento de la declaración del concurso una de las partes hubiera cumplido íntegramente sus obligaciones y la otra tuviese pendiente el cumplimiento total o parcial de las recíprocas a su cargo, el derecho o la deuda que corresponda al deudor se incluirá, según proceda, en la activa o en la pasiva del concurso.

Se alude para justificar que se trata de un negocio de tracto sucesivo a que en el momento de producirse la declaración del concurso, el arrendador ha cumplido una de sus obligaciones más importantes, que es la de ceder el uso del objeto del arriendo, pero ello no debe equipararse a un cumplimiento íntegro de sus obligaciones al existir otra serie de obligaciones, tales como la de mantener al concursado en el uso y disfrute de la cosa durante todo el tiempo de vigencia del contrato y además será preciso que manifieste una específica declaración de voluntad dirigida a permitir que la contraparte puede ejercitar la opción de compra. Estas consideraciones justifican que se califique como un contrato de ejecución parcial por ambas partes al momento de la declaración del concurso, en el que el arrendador ha entregado el bien pero está obligado a mantener al concursado en el uso y disfrute de la cosa durante la vigencia, ya que no estamos ante una compraventa a plazos, como de forma reiterada viene a decir la jurisprudencia ( STS 30/12/2003 ). En estos contratos ( STS de 2 de diciembre de 1998 ) lo esencial es la cesión de uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad por el arrendador, según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de cuotas, y que incluirá necesariamente una opción de compra a su término, en favor del usuario. Así configurado el contrato exige que el arrendador garantice al arrendatario el goce y disfrute de lo objeto durante la vigencia del contrato,...

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