SAP León 132/2012, 15 de Febrero de 2012

PonenteJESUS ANGEL SANTOS FERNANDEZ
ECLIES:APLE:2012:196
Número de Recurso59/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución132/2012
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00132/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

Domicilio: UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Telf: EL CID, 20

Fax: 987230006

Modelo: 987230076

N.I.G.: 213100

24089 37 2 2011 0302798

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000059 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000171 /2011

RECURRENTE: Gervasio, Petra Y Andrea

Procurador/a: JUAN ALFONSO CONDE ALVAREZ, FRANCISCO JAVIER TIRADO GAGO

Letrado/a: JOSÉ CARLOS IGLESIAS GONZÁLEZ, CONCEPCION TRABADO ALVAREZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº 132/12

ILMOS. SRS.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado.

D. JESUS ANGEL SANTOS FERNANDEZ.- Magistrado-suplente.

En la ciudad de León, a quince de Febrero de dos mil doce.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 171/10, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, habiendo sido apelantesapelados Gervasio, representado por el Procurador D Juan Alfonso Conde Alvarez, defendido por el Letrado D. José Carlos Iglesias González; Petra, y Andrea, representada por el Procurador D. Javier Tirado Gato y defendidas por la Letrada Dª Concepción Trabado Alvarez; y apelado, el MINISTERIO FISCAL . Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS ANGEL SANTOS FERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: condenar a Dª Petra como autora responsable de un delito DE SUSTRACCIÓN DE MENORES, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, siendo éstas la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.5 del Código Penal y la atenuante de reparación del daño, artículo 21.6 del Código Penal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación del derecho a ejercer el sufragio pasivo durante el mismo tiempo, así como a la pena de privación del ejercicio de la patria potestad de la menor Penélope por tiempo de DOS AÑOS.- CONDENAR a Dª Andrea, como autora responsable de un DELITO DE SUSTRACCIÓN DE MENORES, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, siendo éstas la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.5 del Código Penal y la atenuante de reparación del daño, artículo 21.6 del Código Penal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación del derecho a ejercer el sufragio pasivo durante el mismo tiempo.- Las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, causadas en el presente juicio se imponen a las condenadas de forma solidaria.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera donde se procedió a su deliberación y fallo.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente "HECHOS PROBADOS: Primero. Que en fecha 22 de diciembre de 2005 se dictó Auto de Modificación del régimen de guardia y custodia por el que el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ponferrada, encomendaba al ex marido de Dª Petra, D. Gervasio, la guarda y custodia de la hija común de ambos, la menor Penélope

, todo ello motivado por los continuos incumplimientos por parte de Dª Petra del régimen de visitas que el padre, D. Gervasio, tenía atribuidos en sentencia del Juicio Verbal nº 612/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ponferrada. Existen varias denuncias y sentencias en que Dª Petra es condenada por faltas de desobediencia, como consecuencia de dichos incumplimientos (Folios 112, 116, 121, 124, 127, 130, 135 y 140 de las actuaciones).- Segundo. Que el día 31 de diciembre de 2006, cuando Dª Petra debía entregar a la menor Penélope en el punto de encuentro de la entidad APROME de Ponferrada, para el cumplimiento del régimen de visitas atribuido al padre, no lo hizo, conscientemente y con el convencimiento de que actuaba de forma incorrecta, pese a haber sido requerida por la entidad antes citada al objeto de que entregara a la niña. Por ello, y contando con la colaboración de la otra acusada, Dª Andrea, trasladó a la menor a una ubicación desconocida, desatendiendo incluso su obligación de escolarización y sin informar del lugar donde se encontraba la menor al padre de la misma, hasta que el día 27 de febrero de 2006, Dª Andrea, entregó con el consentimiento expreso de la madre, Dª Petra, a la menor Penélope en la Fiscalía de Menores del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.- Tercero. Que Dª Petra ingresa por estos hechos en prisión, en la que permanece desde el 20 de enero de 2006 hasta el 28 de febrero de 2006. Que entrega una carta en el juzgado en el que informa que tiene intención de dar a conocer el paradero de la niña y que la va a entregar (folio 430 de las actuaciones). Que desde que se dieron estos hechos, y teniendo la guarda y custodia del padre, no ha habido más denuncias por ninguna de las partes."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos en que descansa el pronunciamiento condenatorio de la sentencia impugnada en todo lo que no contradigan los que apoyan la presente resolución.

SEGUNDO

Las respectivas representaciones procesales de las acusadas, Petra y Andrea, así como de la acusación particular, ejercitada en esta causa por Gervasio, interponen recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento, a cuya estimación, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se opone el Ministerio Fiscal al interesar la íntegra confirmación de la resolución impugnada considerando que la misma es plenamente ajustada a Derecho.

TERCERO

En el primer motivo del recurso formulado por las apelantes se alega la ausencia de tipicidad penal de su conducta al resultar, según se arguye, de plena invocación la teoría del error y, por tanto, encontrar amparo su acción en las previsiones que a tal efecto contempla el artículo 14 del Código Penal .

El motivo no puede prosperar. El error alegado en el recurso (entendemos que de prohibición) sólo posee eficacia eximente cuando se acredite cumplidamente que el sujeto activo ignoraba, de modo racional, la antijuricidad de la acción típica al tiempo de su ejecución, cuestión ésta netamente valorativa que, como tal, requiere de un acentuado casuismo atendidas las circunstancias concurrentes en el agente así como la naturaleza de la prohibición quebrantada, de suerte, que, según constante jurisprudencia, cuando la acción vulnera elementales normas de convivencia cuya ilicitud no puede escapar al más básico de los razonamientos la invocación del error de prohibición resulta inevitablemente rechazable.

En este sentido, la STS 755/2003, de 28 de mayo, establece: "La doctrina y la Ley distinguen entre los errores directos de prohibición, es decir, los que recaen sobre la existencia de la norma prohibitiva o imperativa, y los errores indirectos de prohibición que se refieren a la existencia en la Ley de la autorización para la ejecución de una acción típica (causa de justificación) o a los presupuestos de hecho o normativos de una causa de justificación".

El error ha de demostrarse indubitada y palpablemente ( STS 123/2001, 5 de febrero ), pues la jurisprudencia tiene declarado que el concepto de error o el de creencia errónea excluye por su significación gramatical, la idea de duda; y en este sentido error o creencia errónea equivale a desconocimiento o conocimiento equivocado, pero en todo caso firme.

En cualquier caso -recuerda la STS 687/1996 -, el error o la creencia equivocada no sólo ha de probarse por quien la alega, aunque esto en algún aspecto sea discutible, sino que además, y esto es lo importante, no es permisible su invocación en aquellas infracciones que sean de ilicitud notoriamente evidente, de tal modo que de manera natural o elemental se conozca y sepa la intrínseca ilicitud.

No se olvide que basta con que el agente tenga conciencia de la probabilidad de la antijuridicidad del acto, para que no pueda solicitar el amparo del artículo 14.3 tal y como se desprende de las Sentencias de 29 noviembre y, 16 marzo ; 12 diciembre y 18 noviembre de 1991, entre otras muchas. Insiste la STS 411/2006, 18 de abril, que "no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho...

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