SAP Madrid 92/2012, 1 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución92/2012
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
Fecha01 Febrero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00092/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0008744 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 707 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 820 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 37 de MADRID

De: BANKINTER, S. A.

Procurador: MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

Contra: Tomás, Claudia

Procurador: ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA

SOBRE:Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción constitutiva de anulación .

Ponente : ILMO. SR. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

  2. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID, a uno de febrero de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 820/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante BANKINTER S.A., representado por la Procuradora Dª. Rocío Sampere Meneses y defendido por Letrado, y de otra como apelados, D. Tomás y Dª. Claudia, representados por la Procuradora Dª. Iciar de la Peña Argacha y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid, en fecha 3 de junio de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Tomás y Dª Claudia contra BANKINTER, SA:

  1. Declaro la nulidad de la orden de suscripción del denominado BONO CUPON EURO/DÓLAR 6% y del consiguiente depósito de dichos valores, suscrita entre las partes con efectos a 25-4-2008, por haberse producido un vicio en el consentimiento como consecuencia de la conducta dolosa de BANKINTER, SA.

  2. Condeno a BANKINTER, SA a restituir a los actores el importe del precio destinado a su adquisición, cuyo principal asciende a 2.234.000 dólares USA.

  3. Tal suma devengará el interés legal desde el 25-4-2008 y el interés del art. 576 LEC desde la fecha de esta resolución.

  4. Condeno a BANKINTER, SA a asumir la titularidad del BONO CUPONEURO/DÓLAR 6% que se halla en la cuenta de intermediación nº NUM000 de D. Tomás y Dª. Claudia .

  5. Condeno a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones.

  6. Con imposición de las costas de esta instancia a BANKINTER, SA."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 16 de diciembre de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 31 de enero de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, los cuales serán

reemplazados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) En fecha 3 de junio de 2011 el Juzgado de Primera Instancia núm. 37 de los de Madrid dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 0820/2010 en la que resolvió estimar la demanda interpuesta por la representación procesal de don Tomás y doña Claudia frente a la entidad mercantil «Bankinter, SA» con el siguiente tenor literal: «... 1.º Declaro la nulidad de la orden de suscripción del denominado BONO CUPON EURO/DÓLAR 6% y del consiguiente depósito de dichos valores, suscrita entre las partes con efectos a 25-4-2008, por haberse producido un vicio en el consentimiento como consecuencia de la conducta dolosa de BANKINTER, SA.

  1. Condeno a BANKINTER, SA a restituir a los actores el importe del precio destinado a su adquisición, cuyo principal asciende a 2.234.000 dólares USA.

  2. Tal suma devengará el interés legal desde el 25-4-2008 y el interés del art. 576 LEC desde la fecha de esta resolución.

  3. Condeno a BANKINTER, SA a asumir la titularidad del BONO CUPON EURO/DÓLAR 6% que se halla en la cuenta de intermediación nº NUM000 de D. Luis Manuel y Dª Herminia .

  4. Condeno a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones.

  5. Con imposición de las costas de esta instancia a BANKINTER, SA» (2) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 27 de julio de 2011 la representación procesal de la entidad mercantil «Bankinter, SA» interpuso recurso de apelación frente a la resolución recaída con fundamento en los siguientes «... MOTIVOS

PRELIMINAR.- DE LA LITIS Y EL PROCEDIMIENTO DE INSTANCIA

Resumir el procedimiento de instancia resulta sencillo. El demandante, un banquero, experto inversor, y que ha trabajado desempeñado altos cargos en distintos bancos (incluyendo el propio Bankinter), consiguió hacer creer al Juzgado de instancia que, dolosamente, mi representada le indujo a engaño para que contratase un producto financiero supuestamente de alto riesgo emitido por Lehman Brothers y denominado Bono Cupón Euro-Dólar 6% (en adelante, el Bono) y que ese engaño ha conllevado la pérdida de la inversión realizada.

Básicamente, los argumentos utilizados por la demanda eran tres.

En primer lugar, que el demandante padeció un vicio en el consentimiento ya que siempre pensó que el garante del Bono era Bankinter, es decir, que su inversión estaba respaldada por mi representada.

En segundo lugar, se aducía un vicio en el consentimiento en relación a los riesgos asumidos con la compra del producto. Se esgrimía que la ficha comercial y la orden de compra del Bono (Documentos 33 y 40 de la demanda respectivamente), no hacían mención al riesgo de quiebra del emisor, y tan sólo advertían de la posibilidad de no obtener rentabilidad, pero en ningún caso de perder el capital, pues éste se encontraba 100% garantizado.

En tercer lugar, se esgrimía que Bankinter incumplió sus deberes contractuales porque no advirtió de la inminente quiebra de Lehman Brothers al actor, no informándole tampoco del valor de mercado del Bono y no avisando del supuesto incremento del riesgo emisor del producto, y ello porque según la demanda, Lehman Brothers estaba sufriendo un más que notorio deterioro que debía haber sido comunicado por Bankinter al Sr. Tomás .

Fijado así los términos litigiosos, en la contestación a la demanda se explicó, prolijamente, (i) que Bankinter no era garante de la inversión; (ii) que los conocimientos financieros y bancarios del actor hacían inviable que desconociera el riesgo de crédito inherente a toda inversión; y (iii) que la crisis de Lehman Brothers fue absolutamente imprevisible, siendo los presentes signos de deterioro de Lehman Brothers idénticos a los que estaban afectando al resto del sector financiero durante el año 2008.

Tras el acto del juicio, la Sentencia de instancia desestimó la existencia de vicio en el consentimiento derivado de la creencia de que Bankinter fuera la garante de la inversión. Sin embargo, acogió la pretensión de vicio en el consentimiento motivado por una supuesta falta de indicación en la orden de compra del riesgo de quiebra del emisor.

En concreto, la Sentencia estima que:

"Bankinter incumplió su deber de informar expresamente y con claridad de todas las circunstancias que podían poner en riesgo la inversión, tanto las relacionadas con las oscilaciones del mercado, en este caso el riesgo divisa, como las relacionadas con el emisor de los bonos que se obligaba a cumplir tales deberes contractuales, y tal omisión de su deber de informar ha de ser calificado de doloso "

* Se omitió al cliente la información de que el garante de la inversión era una sociedad privada no española, ocultándose las características de la sociedad emisora, régimen o sistema de control y medios efectivos con los que garantizar el 100% de la inversión (...) debiendo ser calificada tal ocultación como dolosa, es decir. realizada a sabiendas, pues no cabe plantearse que expertos asesores . financieros de la categoría profesional de D. Moises, D. Jose Manuel o D. Adriano, según describen ellos mismos sus cargos al deponer como testigos, pudieran olvidarse de transmitir al cliente la importancia del dato de las cualidades de quien habría de ser garante de su dinero y cumplir con la obligación de devolverlo ".

* "el banco debió asegurarse de que el cliente conocía y comprendía todas las circunstancias fácticas concurrentes y todos los riesgos, tanto los de rentabilidad como los inherentes a las condiciones del emisor y garante, pues todos ellos son parte del mercado financiero siendo...

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