SAP Madrid 89/2012, 15 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución89/2012
Fecha15 Febrero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00089/2012

Fecha: 15 DE FEBRERO DE 2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 367 /2011

Ponente: ILMO. SR. D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Apelantes y demandantes: Dª. Carolina,Dª Julia,D. Ovidio,D. Jose Manuel, Verónica,Dª María Inés, D. Arsenio,D. Eliseo,D. Isidoro,Dª Encarnacion,Dª Mercedes,Dª Marí Luz,Dª Covadonga

, Dª Luz,Dª Luz,D. Vicente, D. Pedro Miguel,Dª Adela, D. Cesar,Dª Estefanía, Estefanía, Germán, Mateo

PROCURADOR:Dª Mª LUISA BERMEJO GARCÍA

Apelado y demandado: YORDI, S.L.

PROCURADORD: D. JOSÉ Mª RICO MAESSO

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1673/2009

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº86 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a quince de febrero de dos mil doce .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1673 /2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 86 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 367 /2011, en los que aparece como parte apelante Dª. Carolina, Dª Julia,D. Ovidio,D. Jose Manuel, Dª Verónica,Dª María Inés, D. Arsenio,D. Eliseo

,D. Isidoro,Dª Encarnacion,Dª Mercedes,Dª Marí Luz,Dª Covadonga, Dª Luz,Dª Luz,D. Vicente,

D. Pedro Miguel,Dª Adela, D. Cesar,Dª Estefanía, Estefanía, Germán, Mateo representado por el procurador D. MARIA LUISA BERMEJO GARCIA, y como apelado YORDI S.L. representado por el procurador

D. JOSE MARIA RICO MAESSO, sobre acción declarativa de dominio, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 1673/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 86 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por el Ilmo. Sr. D. Manuel Pérez Echenique Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 86 de Madrid se dictó sentencia con fecha 10 de Enero de 2011, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora María Luisa Bermejo García, en nombre y representación de Carolina, Arsenio, Mateo, Pedro Miguel, Adela, Germán, Vicente

, Luz, María María Inés, Estefanía, Cesar y Isidoro, Julia, Jose Manuel, Verónica, Eliseo

, Marí Luz, contra Yordi, S.L., a quien representa el Procurador José María Rico Maeso, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, condenando a los actores al pago de las costas causadas."

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Sra. Dª. MªLuisa Bermejo García, dándole traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 8 de Febrero del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia, que ganaría en claridad si su autor empleara puntos en la redacción, desestima las pretensiones de la parte actora por entender que no está demostrada la adquisición del dominio por usucapión, pues los actores no acreditan ser poseedores a título de dueño ni haber obrado de buena fe. Considera al efecto, que el pretendido vendedor era legatario sólo de una doceava parte del inmueble, no de la totalidad, que no se le dio posesión del legado, y no consta ser cesionario de los derechos hereditarios correspondientes a los demás sucesores en la herencia. También declara demostrado que los demandantes estaban ya en posesión de las fincas en concepto de arrendatarios, no de dueños. Respecto a la buena fe, dice que no puede llegarse a pensar que los demandantes creyeran que el pretendido vendedor era dueño del edificio y podía transmitirles la propiedad del inmueble con la mera exhibición de un testamento donde aparecía como legatario junto a otros, y de los 20 adquirentes ninguno se haya quedado con copia de un documento donde, se asegura, está reflejada la cesión de derechos hereditarios. Igualmente señala que el haberse promovido un expediente de dominio no obsta a lo antes declarado porque la resolución que se dicta no produce efecto de cosa juzgada material, ni se exige en su tramitación acreditar el título de propiedad. Finalmente rechaza la pretensión subsidiaria, donde se reclamaba la devolución de todas las cantidades pagadas desde el año 1972 por los demandantes en relación a los bienes cuya propiedad se reclama, porque no es la demandada la legitimada para ello, sino el supuesto vendedor o sus herederos.

Contra la expresada resolución se alza la parte actora alegando:

Infracción de normas procesales por no haberse admitido la llamada al proceso de quien la demandante entiende que es sucesora procesal de la demandada, SOLUCIONES SILA, S.L., pues una vez iniciado el litigio conoció que YORDI, S.L. transmitió a aquella sociedad los derechos inscritos en el Registro de la Propiedad relativos a la finca objeto de controversia.

Considera erróneamente valorada la prueba porque no se ha tenido en cuenta el documento 1.1 presentado en el acto de la audiencia previa, donde se acredita que D. Romeo, a quien en testamento se legó una sexta parte, tenía poderes suficientes para formalizar la compraventa en nombre de D Pedro Jesús, legatario de seis doceavas partes, por lo que se ha justificado ostentar siete doceavas partes.

Entiende que no se ha tenido en cuenta la declaración de dos testigos (vecinas de casas colindantes) que estuvieron presentes en el acto, celebrado en una vivienda de la finca, por el que se perfeccionó la venta, y donde actuó D. Romeo exhibiendo poderes de todos los que ostentaban algún derecho hereditario sobre la finca. El citado manifestó entonces que el deseo de todos sus representados era vender las viviendas y locales teniendo en cuenta que todos los compradores eran los poseedores de los inmuebles desde el fallecimiento del causante. Dice que se dejó en ese acto pendiente la formalización de los contratos de compraventa, a expensas de que previamente se formalizase la adjudicación de la herencia ante el Notario, confiando en la buena fe de los vendedores.

Arguye que las dudas en contra de los demandantes se diluyen considerando que han asumido gastos correspondientes a los propietarios, como hacer arreglos de la comunidad o pagar la hipoteca constituida sobre el edificio. Considera que la resolución dictada en el expediente de dominio corrobora la existencia de la compraventa, impugnando, además, la valoración que se realiza de esa prueba. También lo confirman las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Madrid en procedimientos de desahucio por precario instados por la ahora demandada.

Entiende infringida la doctrina del título y el modo porque la posesión de todos los bienes por los actores durante más de 30 años es el modo, mientras el título está constituido por la compraventa, por lo que se ha consumado la tradición.

Afirma que la demandada nunca adquirió la propiedad de la finca al no recibir la posesión.

Estima erróneamente valorados los hechos relacionados con los requisitos para obtener la adquisición del dominio por usucapión, mientras que la demandada no está protegida por la buena fe registral del artículo 34 LH porque conocía la posesión de la casa por los demandantes, no por los titulares inscritos, y que se habían iniciado varios expedientes de dominio.

Considera, respecto a la pretensión subsidiaria, que corresponde a la demandada la devolución de las cantidades pagadas por los actores porque se trata de una obligación propter rem .

Finalmente impugna el pronunciamiento sobre costas al entender que la demanda no resulta arbitraria ni carente de derechos, pues la resolución dictada en el expediente de dominio provocó en los poseedores el convencimiento de que ostentaban el derecho de propiedad, pese a haberse personado YORDI, S.L. como titular del 26% indiviso.

SEGUNDO

Con relación a la infracción de la normas procesales, no se produjo. La transmisión del objeto litigioso no obliga en todo caso a provocar la llamada al proceso de quien resulta ser el adquirente, pues el artículo 17 LEC prevé, en primer lugar, que la petición se haga por aquél, no por quien mantiene la controversia con el transmitente, y, en segundo lugar, posibilita continuar el proceso frente a quien transmitió el objeto sin perjuicio de las relaciones jurídicas que existan entre ambos. En realidad, la relación jurídica procesal sigue siendo la misma aunque durante el curso del proceso la parte demandada transmita sus derechos a un tercero, supuesto en el que la vinculación derivada de la transmisión es ajena a los demandantes. Por eso, la situación no causa indefensión alguna a la parte actora, que puede obtener la tutela impetrada frente a quien demandó, independientemente de que ésta haya transmitido el objeto litigioso a un tercero.

TERCERO

Los demandantes pretenden obtener la declaración de dominio sobre la totalidad del inmueble frente a quien aparece como titular inscrito en el Registro de la Propiedad. El fundamento de su acción está en dos modos de adquisición, por un lado el contrato de compraventa, por otro la prescripción adquisitiva.

Respecto al primero, el hecho capital se sitúa en una reunión celebrada a principios de 1983, con posterioridad al...

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