SAP Madrid 21/2012, 10 de Febrero de 2012

PonenteMARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ
ECLIES:APM:2012:2644
Número de Recurso93/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución21/2012
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

SENTENCIA: 00021/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 29

Rollo: PA 93/11

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MADRID

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 5931/10

SENTENCIA Nº 21/12

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª

Presidente:

D. FRANCISCO FERRER PUJOL

Magistradas:

DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

DÑA. LUZ ALMEIDA CASTRO

En MADRID, a diez de febrero de dos mil doce

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigésimo Novena de esta Audiencia Provincial la causa seguida al número de rollo de Sala PA 93/11, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Madrid, Procedimiento Abreviado 5931/10, seguido por el delito contra la Salud Pública, contra los acusados Dª Purificacion, mayor de edad, nacida en Telanza (República Dominicana), el día 01/06/1982, hija de Jacobo y de Leonarda, con nacionalidad británica y pasaporte británico número NUM000, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, representada por Procuradora Dª Mónica Ana Liceras Vallina y defendida por Letrado D. Pablo González Martín; D. Jesús Luis, mayor de edad, República Dominicana, el día 06/08/1977, hijo de Bruade y de María, con NIE número NUM001, sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa, representado por Procuradora Dª Marta Cendra Guinea y defendido por Letrada Dª Mª Begoña Valverde Elices; y D. Antonio, mayor de edad, nacido en Cali (Colombia), el día 13/09/1978, hijo de Willer y de María Rubí, con D.N.I. número NUM002, sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa, representado por Procuradora Dª Beatriz Palacios González y defendido por Letrado D. Raúl Marcos Bravo; en la que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra. Dª Raquel Revenga Monforte y los referidos acusados, con las representaciones procesales y defensas ya indicadas. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ que expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave a la salud de los artículos 368 y 369.1.5ª del Código Penal, delito del que consideró responsables en concepto de autores a los acusados, sin concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando para cada uno la pena de 8 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, multa de 250.000 #, costas y comiso de las sustancias, teléfonos móviles y dinero intervenidos.

SEGUNDO

La defensa de la acusada Dª Purificacion solicitó la libre absolución de esta acusada y alternativamente alegó la concurrencia de la eximente incompleta de estado de necesidad del art. 19.5ª (sic) en relación con el 21.1ª C.P ., interesando la pena de 6 años de prisión a sustituir por expulsión del territorio nacional.

Las defensas de los acusados D. Jesús Luis y D. Antonio mostraron su disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal, solicitando la absolución de dichos acusados.

TERCERO

Celebrado el juicio oral, se ha oído personalmente a los acusados sobre la aplicación de la regulación de la LO 5/2010, por la que el Ministerio Fiscal formula acusación, mostrando su conformidad con la aplicación de esta nueva regulación.

HECHOS PROBADOS

Ha quedado probado y así se declara que sobre las 09:30 horas del día 23 de agosto de 2010, la acusada Dª Purificacion, mayor de edad, nacida en República Dominicana el 01/08/1982, con nacionalidad británica y sin antecedentes penales, llegó al aeropuerto Madrid-Barajas en vuelo núm. NUM003 de la compañía aérea Aerosur, procedente de Santa Cruz (Bolivia), portando como equipaje de mano una mochila de lona de color negro en cuyo interior llevaba cuatro botellas de vino blanco de la "Finca La Linda" que contenían un total de 3.411,5 gramos de cocaína con una riqueza media del 47,9 %; y que la acusada tenía que entregar en el aeropuerto a unas personas que la irían a esperar y que resultaron ser los también acusados D. Jesús Luis

, mayor de edad, nacido el 6/08/1997, de nacionalidad dominicana y con NIE X NUM001, sin antecedentes penales, y D. Antonio, mayor de edad, nacido en Colombia el día 13//09/1979, con DNI español NUM002 y sin antecedentes penales.

Estos dos acusados, puestos de acuerdo se habían desplazado al aeropuerto de Barajas para recoger a Dª Purificacion, esperándola fuera del mismo y contactando con ella en la zona de la parada de taxis junto a la salida de la terminal de llegadas, dirigiéndose a ella el acusado D. Jesús Luis y tras decirle "sígueme", se fueron juntos al parking, donde estaba estacionado el vehículo Ford Focus matrícula D-....-DR, propiedad del acusado D. Antonio, con el que habían llegado al aeropuerto ambos acusados, siguiendo D. Antonio de cerca a Dª Purificacion y al otro acusado en su camino hacia el coche. A la llegada al parking y tras advertir la acusada a D. Jesús Luis que le habían quitado las botellas, agentes de la Guardia Civil procedieron a la detención de los tres acusados.

Al acusado D. Antonio se le intervinieron: el teléfono móvil marca LG, color blanco y rojo, con tarjeta Vodafone número NUM004 ; el teléfono móvil marca ZTE color blanco y morado, con tarjeta Yoigo número NUM005 ; el teléfono móvil marca ZTE color rojo y gris, con tarjeta Yoigo número NUM006 y 375 #.

Al acusado D. Jesús Luis se le intervino el teléfono móvil marca Nokia de color negro, con número de teléfono NUM007 y tarjeta LLamaya número NUM008 ; el teléfono móvil marca Samsung número de teléfono NUM007 y tarjeta Llamaya número NUM009 y 155 #.

La droga que transportaba la acusada estaba destinada a su venta a terceros y habría alcanzado en el mercado ilícito un valor en kilos de 79.368,69 #.

Los acusados se encuentran privados de libertad por estos hechos desde el día 23 de agosto de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los anteriores hechos probados constituyen un delito consumado contra la salud pública, de ilícito tráfico de sustancias estupefacientes, previsto y penado en los artículos 368 inciso primero y 369.1.5ª (notoria importancia) del Código Penal, redacción dada por la LO 5/2010 que resulta más beneficiosa que la regulación anterior, bajo cuya vigencia se cometieron los hechos aquí enjuiciados, habiéndose dado cumplimiento a la Disposición Adicional 1 ª de esa Ley Orgánica y oído personalmente a los acusados, que se han mostrado favorables a su aplicación.

La prueba practicada acredita la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de este delito. Comenzando por la acusada Dª Purificacion, a ésta, a su llegada al aeropuerto Madrid Baraja, en el control del vuelo procedente de Santa Cruz (Bolivia) en el que ella venía, se le encontró en su mochila, que llevaba como equipaje de mano, cuatro botellas de vino, que por su densidad se sospechó que podía ser droga, tal como refirieron en juicio los agentes de la guardia civil actuantes número NUM010 (instructor) y NUM011 (secretario), indicándoles la acusada que las botellas no eran suyas y que las tenía que entregar a alguien que iba a venir a recogerla al aeropuerto. Botellas que, después de la detención, fueron abiertas por los agentes, a presencia de la acusada, practicándole análisis de narcotest dando positivo a la cocaína, según cuentan los agentes antes indicados y reconoce la acusada. Que el contenido de las botellas era, en efecto, cocaína, con un peso de 3.411,5 gramos y una riqueza media de 47,5 % queda acreditado con los análisis de la Inspección de Farmacia unidos a los folios 229 a 231, que no han sido impugnados por las partes.

Dª Purificacion reconoce que traía esas botellas para su entrega a una tercera persona que le iba a buscar al aeropuerto y que este transporte lo hacía por dinero, habiéndole pagado los billetes de ida y vuelta a Bolivia, la estancia en este país y prometiéndole el pago de 7.500 # por el transporte. Así lo manifestó en su declaración ante la policía (F. 15 y 16) y aunque en su primera declaración judicial manifiesta que no sabía cuánto le iban a pagar, en el acto del juicio oral dice que, en efecto, la iban a pagar 7.500 #.

Lo que esta acusada y su defensa niegan es que conociera el contenido de las botellas, declarando aquélla que sabía que traía algo ilegal pero que desconocía que se trataba de droga, si bien añade que en el aeropuerto de Bolivia, cuando la sacaron de la fila, la pidieron su mochila y al poco se la devolvieron, diciéndole "que pasara esto", se imaginó que podía ser droga. El elemento subjetivo del delito de tráfico de drogas está compuesto por la conciencia de lo que se transporta y posee, y por la voluntad de poseerlo y transportarlo, en definitiva los dos elementos configuradores del dolo; siendo suficiente el dolo eventual. Señala la STS de 16 de julio de 2001, haciéndose eco de la de 19 de febrero de 2000, que "cuando el desconocimiento de la sustancia realmente objeto del tráfico es consecuencia de la indiferencia del autor, no se excluye el dolo, pues en estos casos el autor sólo tiene una duda, pero no obra por error o ignorancia, ya que sabe que los hechos pueden ser diversos y, sin embargo, acepta realizar la acción delictiva".

El elemento anímico debe estar preordenado al ilícito tráfico, por lo que al pertenecer a la esfera interna del sujeto, si no es reconocido por éste, debe evidenciarse por aquellos factores externos que lo revelan. En el presente caso, la prueba practicada en el acto de plenario permite deducir que contrariamente a lo manifestado por la acusada Sra. Purificacion que conocía - o al menos sospechaba- que lo que transportaba y traía a España era droga, pues en atención a la importante cantidad y el elevado precio de la sustancia que transportaba...

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