SAP Madrid 51/2012, 13 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución51/2012
Fecha13 Febrero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00051/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

t6

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 555/10.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 86/05.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid.

Parte recurrente: "OLMA, S.L." y "ESTACIO DE SERVEI PINEDA DE MAR, S.L."

Procurador: Don David García de Riquelme.

Letrado: Doña Lourdes Ruiz Ezquerra.

Parte recurrida: "REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A."

Procurador: Don Joaquín Fanjul de Antonio.

Letrado: Don Pedro Nieto Arévalo.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ÁNGEL GALGO PECO

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

SENTENCIA Nº 51/12

En Madrid, a trece de febrero de dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el nº de rollo 555/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2008 dictada en los autos de juicio ordinario núm.86/2005 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid . Han sido partes en el recurso, como apelantes, la entidades "OLMA, S.L." y "ESTACIO DE SERVEI PINEDA DE MAR, S.L."; y como apelada la mercantil "REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A, todas ellas representadas y defendidas por los profesionales antes relacionados.

Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por las mercantiles "OLMA, S.L." y "ESTACIO DE SERVEI PINEDA DE MAR, S.L." contra la entidad "REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A.", en la que, tras exponer los hechos que estimaban de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraban que apoyaban su pretensión, suplicaban:

"1.- Declare nulos y sin efecto:

La escritura de constitución de derecho de usufructo otorgada el día 11 de Diciembre de 1991, y

el contrato para la Cesión de la Estación de Servicio, Arrendamiento de Industria y Exclusiva de Abastecimiento de fecha 11 de Diciembre de 1.991, y sus adendum y Anexos, así como los otorgados privadamente en fecha 7 de Noviembre de 1.991.

referidos a la Estación de Servicio sita en la Crta N-II, p.k. 678 de Pineda de Mar (Barcelona), por conformar todos ellos una relación jurídica compleja que contraviene normas imperativas, todo ello de conformidad con el art. 6.3 del Código Civil "

  1. - Declare asimismo la nulidad de los contratos referenciados en el pedimento anterior, por conformar todos ellos una relación contractual compleja que adolece del vicio insubsanable de inexistencia y/o ilicitud de causa en contrato oneroso, al estar indeterminado el precio de los productos petrolíferos objeto de la exclusiva de suministro que vincula a las partes y quedar el mismo al exclusivo arbitrio de una sola de las partes.

  2. - Ordene el cumplimiento de las consecuencias establecidas en el art. 1306. 2º del Código Civil, de conformidad con todo lo expuesto en el presente escrito, y subsidiariamente, para el caso de que el anterior pedimento fuese rechazado y sin perjuicio de la declaración de nulidad radical de los contratos referidos, ordene el reintegro de las contraprestaciones recíprocas de las partes, minorados en las cantidades que ya hubieran sido amortizadas, cuya fijación habrá de quedar diferida para el período de ejecución de sentencia.

  3. - Condene a la demandada al pago de las costas.".

En el acto de la audiencia previa en primera instancia se desacumuló la acción de nulidad del punto segundo del suplico de la demanda y se fijaron las bases relativas tanto a la indemnización de daños y perjuicios solicitada como consecuencia de la vulneración del derecho comunitario como respecto del.pedimento subsidiario del apartado 3 del suplico relativo a la restitución de las contraprestaciones recíprocas.

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2008 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando la demanda interpuesta por OLMA, SL y ESTACIO DE SERVEI PINEDA DE MAR, SL (en adelante Estación de Servicio) con el Procurador D. DAVID GARCÍA DE RIQUELME y asistida de los letrados D. ALFREDO HERNANDEZ PARDO, Dª CARME FLORES HERNANDEZ, Dª SUSANA BELTRÁN RUIZ Y Dª ISABEL SOBREPERA MILLET, contra la mercantil REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, SA con el Procurador D.JOAQUÍN FANJUL DE ANTONIO y el Letrado D. Pedro Arévalo Nieto debo absolver a la demandada de las pretensiones de la actora, con expresa condena en costas a la instante de este procedimiento.".

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación al que se opuso la parte demandada que, tramitados en forma legal, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase. Admitidos determinados medios de prueba en segunda instancia se señaló para su deliberación, votación y fallo el día 9 de febrero de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento se inició en virtud de demanda formulada por las mercantiles "OLMA, S.L." y "ESTACIO DE SERVEI PINEDA DE MAR, S.L." contra la entidad "REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A." (en lo sucesivo REPSOL), por la que se solicitaba la nulidad tanto del derecho de usufructo constituido mediante escritura pública otorgada el día 11 de diciembre de 1991, por la entidad "OLMA, S.A." (actualmente, "OLMA, S.L.") en favor de PETRODIS (hoy REPSOL), como del contrato para cesión de la explotación de estaciones de servicio, arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento suscrito en la misma fecha entre PETRODIS (hoy REPSOL) y la entidad "ESTACIO DE SERVEI PINEDA DE MAR, S.L.", vinculada con "OLMA, S.L.", así como los contratos privados de constitución de derecho de usufructo y arrendamiento de industria fechados el 7 de noviembre de 1991 con las consecuencias derivadas de la nulidad fijadas en el suplico de la contestación y en la audiencia previa.

La pretensión de la parte actora se fundamenta en la vulneración del artículo 81 del Tratado CE por la relación contractual compleja que liga a las partes, todo ello por: a) la fijación por el suministrador de los precios de venta al público; y b) excesiva duración de la cláusula de no competencia (25 años) que no está amparada por los Reglamentos de exención por categorías (CEE) 1984/83 y (CE) 2790/99.

La sentencia recaída en primera instancia desestima la demanda al apreciar que la relación que liga a REPSOL con la estación de servicio a los efectos de la aplicación de las normas de competencia es un contrato de agencia genuino excluido de la aplicación del artículo 81 del Tratado y, en consecuencia, desestima la demanda.

Frente a la sentencia se alza la parte demandante que entiende que la estación de servicio asume riesgos no insignificantes sin que pueda calificarse de agente genuino, por lo no que se le puede imponer directa o indirectamente el precio de venta al público, infracción grave que determina la nulidad de complejo contractual que liga a las partes y que, aun en el caso de que se calificara a la estación de servicio como de agente genuino, lo que se rechaza, la sentencia debería haber analizado la excesiva duración del contrato, no amparada por el Reglamento de exención por categorías (CEE) 1984/83, ni, en todo caso, por el (CE) 2790/99, por lo que con independencia de que se califique de agente genuino o no genuino y de que se impongan o no los precios de venta al público debe conducir a la nulidad de la relación compleja que vincula a las partes.

Conviene precisar, antes de analizar el contenido del recurso de apelación que a pesar de los cambios operados por el Tratado de Lisboa en el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, que ha pasado a denominarse Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), a lo largo de la resolución se

aludirá a la nomenclatura y numeración anterior a la reforma - artículo 81 del Tratado CE, actualmente, artículo 101 TFUE- y a la anterior denominación del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y del Tribunal de Primera Instancia -que han pasado a denominarse Tribunal de Justicia y Tribunal General, integrando ambos junto con el Tribunal de la Función Pública, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea-, todo ello a fin de guardar la necesaria correspondencia con los términos y numeración empleados por las partes y la sentencia impugnada.

De igual forma, resultan de aplicación al supuesto enjuiciado, por un lado, los Reglamentos de exención a determinadas categorías de acuerdos de compra en exclusiva (CEE) 1984/83 y (CE) 2790/1999, a pesar de que este último Reglamento ha sido sustituido por el Reglamento (UE) nº 330/2010, de la Comisión de 20 de abril de 2010 y, de otro, la comunicación de la Comisión por la que se aprobaron las directrices relativas a las restricciones verticales (2000/C 291/01), aunque ha sido sustituida por la Comunicación de la Comisión (2010/C 130/01), DOUE de 19 de mayo de 2010, por la que se aprueban las nuevas directrices relativas a las restricciones verticales.

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso de apelación interpuesto por los demandantes exige tener en cuenta los siguientes...

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