SAP Madrid 15/2012, 3 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2012
Número de resolución15/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 23

ROLLO PENAL Nº 113-11

PROCEDENTE DE JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 39 MADRID

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 1757-11

SENTENCIA Nº 15/2012

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª MARIA RIERA OCARIZ

Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. RAFAEL MOZO MUELAS

En Madrid a 3 de Febrero de 2012

Vista en Juicio oral y público ante la Sección Veintitrés de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 113-11 seguida por los trámites de procedimiento abreviado ante el Juzgado de Instrucción por delitos contra la salud pública y falsedad documental ; contra:

Feliciano nacido en Brasil el 4-12-74 con pasaporte de la República Italiana número NUM000 y con nacionalidad italiana. En prisión provisional por esta causa.

Natividad nacida en Bolivia el 14-04-81 de nacionalidad boliviana. En Libertad.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expone el parecer de la Sala como ponente Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de: a) un delito contra la salud pública de los arts 368 y 369.5 del Código Penal del que considera responsable a Feliciano, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, pidió que se le impusieran las penas de nueve años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 104.599,33 euros; b) un delito continuado de falsedad en documento oficial previsto y penado en los artículos 392, 390.1 y 2 º y 74 del Código Penal, estimando como responsable del mismo en concepto de autor a Feliciano sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y pidió que se le impusieran las penas de tres años de prisión y multa de doce meses con cuota diaria de doce euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal ;

  1. un delito contra la salud pública en grado de tentativa de los arts 368 y 369.5 del Código Penal del que considera responsable a Natividad, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, pidió que se le impusieran las penas de cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 104.599,33 euros. SEGUNDO- Las defensas de los acusados solicitaron la libre absolución.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El día 4 de febrero de 2011 se detectó en el almacén que posee Transfer Latina en la Calle Ferrocarril nº 5 de Coslada la existencia de dos envíos procedentes de Bolivia:

Envío 1: NUM001 en el que figura como destinatario Felix y a recoger en oficina de Olavide.

Envío 2: NUM002 en el que figura como destinatario Isidoro a recoger en la oficina de Usera.

Por la Guardia Civil se informa al Juzgado que tras ser analizado su contenido mediante punzamiento y aplicándole el reactivo narcotest, dio positivo a la cocaína, por lo que se solicitó y se autorizó por auto de 5 de febrero de 2011 dictado por el Juzgado de Instrucción 6 de Coslada la entrega vigilada de los paquetes, que se llevo a cabo el 8 de febrero de 2011.

Sobre las 12 horas del 8 de febrero de 2011 se persona en las oficinas de Transfer Latina en la Plaza Olavide de Madrid el acusado Feliciano nacido en brasil, con nacionalidad italiana, quien presentó su pasaporte italiano auténtico número NUM000 en el que había modificado un número de su año de nacimiento, también presentó una carta de identidad de la República italiana número NUM003 a nombre de Felix íntegramente falsa en la que había puesto supropia fotografía y con las que se identificó para retirar el envío y firmó el albarán de recogida, consiguiendo la entrega del paquete envío 1 NUM001 si bien fue inmediatamente detenido. En el momento de su detención portaba otra carta de identidad italiana número NUM004 a nombre de Isidoro íntegramente falsa en la que había puesto su propia fotografía y que le servía para identificársela objeto de poder recoger el envío 2 NUM002 que iba destinado a Usera y que los agentes tenían en su poder.

Los dos envíos fueron abiertos en el Juzgado de Guardia de Madrid y en el acta de la secretaria judicial se hace constar que su contenido era el siguiente:

En el envío NUM001 se encontraron en el interior de unas sandalias 53 paquetes conteniendo en su interior sustancia que dio positivo a la cocaína con el reactivo narcotest, con un peso bruto de 1500 gramos, que fueron introducidos en una bolsa con la identificación NUM005, que se precintó en el acto. Asimismo, en el interior de una chamarra se encontraron 22 paquetes con sustancia que dio positivo al reactivo narcotest, con un peso de 165 gramos que fueron introducidos en una bolsa con el número NUM006 que se precintó en el acto.

El envío NUM002 se encontraron: en el interior de tres pares de sandalias 38 paquetes de sustancia que dio positivo a la cocaína con el reactivo narcotest, con un peso de 1332 gramos, que fueron introducidos en una bolsa-muestra con el número de identificación NUM007 que se precintó en el acto. Asimismo, en el interior de una chamarra se encontraron 12 paquetes de sustancia que dio positivo al reactivo narcotest con un peso de 101 gramos que fueron introducidos en una bolsa con el número de identificación NUM008 que se precintó en el acto. Asimismo en el interior de otra chamarra se encontraron 15 paquetes conteniendo sustancia que dio positivo al reactivo narcotest, con un peso de 117 gramos que fueron introducidos en una bolsa con el número NUM009 que se precintó en el acto.

Toda la sustancia fue custodiada en la caja fuerte de las dependencias de la Guardia Civil hasta que trasladada al laboratorio de la Inspección de Farmacia. Una vez allí, se procedió a su análisis con el siguiente resultado:

La sustancia contenida en las bolsas NUM006, NUM008 y NUM009 se analizó como "muestra 1" resultó ser cocaína con un peso neto de 287,7 gramos y pureza del 70,6%.

La sustancia contenida en las bolsas NUM007 y NUM005 se analizó en dos muestras: la "muestra 2" contenía 74 envoltorios y resultó ser cocaína con un peso neto de 1428,9 gramos y pureza de 74,2%. Y la "muestra 3" en la que se analizan 16 envoltorios resultó ser cocaína con un peso neto de 1281,1 gramos y pureza del 78,3%.

Toda esta sustancia hubiera alcanzado en el mercado ilícito un precio de 104.599,33 euros y el acusado la estaba esperando, conforme había acordado con el remitente de Bolivia, para su entrega a terceras personas.

Ese mismo sobre las 13 horas, cuando el acusado ya había sido detenido y el paquete trasladado al Juzgado, se personó en las oficinas de Transfer Latina de la Plaza de Olavide en Madrid, la acusada Natividad con pasaporte boliviano NUM010, presentando unas fotocopias de las cartas de identidad de los destinatarios y dos autorizaciones firmadas por los mismos, para la recogida de los paquetes y que la acusada pretendía llevarse para su posterior entrega a terceras personas, si bien no se le hizo la entrega porque el paquete ya no estaba allí.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Procede examinar en primer lugar las cuestiones previas planteadas por la defensa. Se denuncia vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones postales, dado que los registros llevados a cabo se han realizado sin observancia de los requisitos legales y jurisprudenciales, lo que determina su nulidad y la de las pruebas obtenidas directa o indirectamente de aquellas, así como infracción de la legalidad ordinaria por ausencia de normas esenciales del procedimiento respecto de la entrega vigilada, irregularidades en la cadena de custodia e infracción de los artículos 579 y siguientes de la LECrim con la consiguiente nulidad de las actas de apertura de los paquetes.

A la vista de las actuaciones que se llevaron a cabo, no apreciamos las vulneraciones mencionadas.

La STS de 20-01-12 señala en este sentido que la sentencia del Tribunal Constitucional nº 281/2006, ha delimitado la noción constitucional del concepto comunicación postal, de la que resulta que no incluye todo intercambio realizado mediante servicios de esa índole. Al contrario, el derecho al secreto de las comunicaciones postales sólo protege el intercambio de objetos través de los cuales se transmiten mensajes mediante signos lingüísticos, que es por lo que no gozan de protección aquellos otros que por, sus...

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