AAP Las Palmas 211/2011, 23 de Noviembre de 2011

PonenteVICTOR CABA VILLAREJO
ECLIES:APGC:2011:2090A
Número de Recurso79/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución211/2011
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

AUTO

211/11

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo.

MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot.

Dona Mónica García de Yzaguirre.

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de Noviembre de 2011.

VISTAS por la Sección 5a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el Auto pronunciado por el Juzgado de Primera Instancia no Catorce de Las Palmas de GC en el procedimiento referenciado seguido a instancia de Caja de Ahorros del Mediterráneo, parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora Dona Dolores Moreno Santana y dirigida por el Letrado D. Alberto Gómez Fraga contra Da. Modesta, parte apelante, representada por la Procuradora dona Palmira Canete Abengochea siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 14 de Las Palmas de GC se dictó resolución en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: Se desestima la oposición a la ejecución interpuesta por la representación de Da. Modesta acordando seguir adelante la ejecución con imposición de las costas al ejecutado.

SEGUNDO

El referido auto, de fecha 10 de Noviembre de 2010, se recurrió en apelación por la parte ejecutada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo y al que se opuso la parte ejecutante. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y resolución.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOSJURIDICOS

PRIMERO

Expresa la recurrente que en ningun momento la entidad bancaria apelada comunicó que los ingresos efectuados por la ejecutada se imputaran a otras deudas. Que es la entidad financiera la que decide a que otras deudas se imputaban esos ingresos quedando a su arbitrio ( art. 1256 CC ). Que la recurrente le hizo saber a la empleada del Banco que tales ingresos se imputaban como pago de la póliza de crédito. Que debieron imputarse a la deuda más gravosa con la entidad apelada, esto es a la póliza de crédito objeto de litis y no a otras deudas menos onerosas. Con respecto a las costas procesales afirma que existen dudas de hecho en cuanto a si los ingresos realizados por la apelante eran o no imputables a la póliza de crédito o a otra deuda, sin especificar ni dar muchos datos sobre ella, y tampoco se menciona a que deuda se imputó la cantidad rescatada del seguro.

SEGUNDO

La plus petición alegada por la ejecutada fue correctamente desestimada por el iudex a quo en lo que se refiere a la imputación de pagos de los ingresos efectuados por aquélla en fechas 20-07, 6-08 y 28-09 de 2.009 pues en los mismos no figuraba concepto alguno o específica imputación de pagos por la deudora al pago del crédito siendo que, además, consta la existencia de otras deudas distintas con el mismo acreedor y que tales ingresos no se efectuaron en la cuenta corriente asociada al contrato de crédito debiendo tenerse en cuenta lo dispuesto en la cláusula sexta del referido contrato, respecto del efecto liberatorio de los ingresos realizados a favor de la cuenta de crédito si no se hubieran hecho directamente en la Oficina bancaria de la CAM en la que se le concedió el crédito a la recurrente, y en tanto no se contabilizaran en la misma.

Sin embargo, se pactó en el contrato de crédito un interés sobre el...

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