SAP Las Palmas 90/2011, 14 de Octubre de 2011

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2011:2513
Número de Recurso106/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución90/2011
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Presidente

D./Da. MIGUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Da. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DIAZ

D./Da. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de octubre de 2011.

Esta Sección 1a de la Audiencia Provincial de Las Palmas ha visto en juicio oral y público la presente causa del Procedimiento abreviado número 0000166/20108 instruida por el Juzgado de Instrucción No 4 de Las Palmas de Gran Canaria, que ha dado lugar al Rollo de Sala 106/2010 por el presunto delito contra la salud pública y el medio ambiente, contra D. /Dna. Luciano y Nicanor, nacidos el 2 de diciembre de 1967 y 21 de septiembre de 1976, hijo de Tomas y PEDRO y de Maria y MARY, naturales de MELILLA y HALMSTAD, con domicilio en DIRECCION000, NUM000 NUM001 -pta. NUM002 Las Palmas de Gran Canaria y Pavía, 30 2o, puerta 10 Las Palmas de Gran Canaria, con DNI y Pasaporte núm. NUM003 y NUM003 ; en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública; Dna Blanca en el ejercicio de la acusación particular, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Lorenzo Hernández Penate y defendida por el Letrado D. Eduardo P. Benítez-Inglot Pérez; y los acusados de anterior mención, representados por el/la Procurador/a de los Tribunales D. /Dna. CRISTINA PIERNAVIEJA IZQUIERDO y defendidos por el Letrado D. / Dna. JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ AFONSO; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. /Dna. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes diligencias se iniciaron en el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente y habiéndose celebrado en esta Sección de la Audiencia Provincial de Las Palmas la vista oral el día 7 de julio de 2011 con el resultado que obra en el acta levantada al efecto y que se encuentra unida a las actuaciones.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del Juicio, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra el medio ambiente en su modalidad de emisión indebida de ruidos con riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas, previsto y penado en el Art. 325, apartado 1, en relación a la Ley 1/1998, de 8 de enero del Régimen Jurídico de Espectáculos Públicos y Actividades Clasificadas, y Reglamento de Actividades molestas, nocivas, insalubres y peligrosas del ano 1961, y ordenanza de protección de medio ambiente frente a la protección de ruidos y vibraciones publicado en BOP de 12 de agosto de 2002; solicitando las penas de DOS ANOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, MULTA DE DIECIOCHO MESES CON CUOTA DIARIA DE VEINTE EUROS CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE PROFESIÓN U OFICIO RELACIONADO CON LOS ESTABLECIMIENTOS DE HOSTELERÍA POR TIEMPO DE TRES ANOS, CON APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 31 DEL CÓDIGO PENAL, Y COSTAS.

TERCERO

La acusación particular, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del Juicio, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado contra el medio ambiente en su modalidad de emisión indebida de ruidos con riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas, previsto y penado en el Art. 325, apartado 1, con la específica circunstancia agravante de desobediencia prevista en el art. 326b del mismo texto legal, en relación con el art. 74.1 in fine; así como tres faltas de lesiones del art. 617.1 del CP, interesando por el delito la imposición de las penas de CINCO ANOS DE PRISIÓN, MULTA DE DIECIOCHO MESES CON CUOTA DIARIA DE DOCE EUROS CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DE UN DÍA POR CADA DOS CUOTAS IMPAGADAS, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES INDUSTRIALES SIMILAR A LA DESEMPENADA POR TIEMPO DE TRES ANOS, Y POR CADA UNA DE LAS TRES FALTAS, MULTA DE DOS MESES CON CUOTA DIARIA DE 20 EUROS, Y COSTAS. ASIMISMO DEBERÁN LOS ACUSADOS INDEMNIZAR CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE A DONA Blanca Y DONA Francisca EN LA CANTIDAD QUE SE DETERMINE EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, MÁS INTERESES DEL ART. 576 DE LA LEC, CON RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA DE LA ENTIDAD DULAPIER S.L.

CUARTO

En igual trámite, las Defensas de los acusados interesaron la libre absolución de sus defendidos y la declaración de oficio de las costas causadas.

QUINTO

Tras los informes finales y la última palabra de los acusados quedaron los autos vistos para sentencia, procediéndose a su deliberación y votación, siendo ponente el Ilmo. Sr. Don SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.

SEXTO

Los acusados no han estado privados de libertad por estos hechos.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Estando probado y así se declara que el acusado Nicanor, con DNI no NUM004, mayor de edad, sin antecedentes penales, en calidad de propietario del local sito en la calle Rafael González Martín no 2 de la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria y administrador único de la empresa "DULAPIER S.L." (constituida como sociedad de responsabilidad limitada en escritura pública de fecha 26 de Julio 2001, constituyéndose el acusado en Administrador único de la citada mercantil por escritura pública de fecha 9 de Junio de 2005) cuyo objeto social está constituido por la explotación de discotecas o locales comerciales, cafeterías, pubs, desarrollaba desde 2001 e ininterrumpidamente hasta la fecha de precinto del local efectuada el 12 de Octubre de 2007, la explotación de la actividad de Pub con música en el local anteriormente citado, bajo la denominación comercial de Pub Le Club.

El Pub Le Club de conformidad con el Decreto 193/1998 de 22 de Octubre, por el que se aprueba los horarios de apertura y cierre de determinadas actividades y espectáculos públicos sometidos a la Ley 1/1998, de 8 de enero, de Régimen Jurídico de los Espectáculos Públicos y Actividades Clasificadas, se encuentra encuadrado en el grupo 3 del decreto de horarios con hora de cierre del local a las 3.30 horas, teniendo licencia de apertura por Decreto de Alcaldía de fecha 21 de Octubre de 2003, la parte ubicada en el no 2 de Gobierno, licencia condicionada, a que en ningún caso se pudieran superar los límites del nivel de inmisión de ruidos establecidos en la NBE-CA-88 o en la Ordenanza Municipal correspondiente.

La parte del local relativa al no 2-Bis, no contaba con licencia de apertura para el ejercicio de actividad musical.

En el desarrollo de tal actividad, el acusado, con consciente desprecio por la salud de terceras personas, y con conocimiento de que su actividad podría estar causando perjuicios a los vecinos de la zona por el fuerte ruido provocado por la música del Pub Le Club, vino en incumplir, al menos desde febrero de 2007 y hasta la fecha del cierre, la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente frente a Ruidos y Vibraciones, manteniendo un volumen de emisión de sonido procedente del local superior al máximo permitido por esta norma, que claramente establece como nivel máximo de ruido admisible en el interior de dormitorios el nivel de ruido medido en decibelios ponderados de 25dBA a partir de las 22 horas.

Así, el 16 de Febrero de 2007, Otilia denunció los niveles de ruido que soportaba en el interior de su vivienda producidos por la actividad musical del pub Le Club y se procedió a realizar por los agentes de la policía local la medición de los ruidos en el interior del domicilio de la denunciante, siendo el nivel de ruido continuo uniforme en las tres mediciones que se efectuaron de 31#90 dba de nivel sonoro continuo equivalente.

La denuncia de Dona Otilia, en unión del expediente de denuncia 74/2006 ( incoado con motivo de anteriores denuncias vecinales), dió lugar a que se dictase por el Coordinador General del Área de Planeamiento, Gestión Urbanística y Patrimonio Servicio de Actividades Comerciales e Industriales del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, la Resolución 7283/2007 de 2 de Abril, en la que se requirió expresamente a la entidad Dulapier, S.L. (resolución que le fue notificada en fecha 27 de Abril de 2007) para que en el plazo de 1 mes adoptase las medidas correctoras para eliminar las molestias causadas por la actividad musical y ruidos provenientes del Pub Le Club.

El 18 de Marzo de 2007, Blanca procedió una vez más a denunciar los ruidos provenientes del local del acusado por la actividad musical y se procedió a realizar por los agentes de la policía local la medición de los ruidos en el interior del domicilio de la denunciante, siendo el nivel de ruido continuo uniforme en las tres mediciones que se efectuaron de 38#5 dba a 38#7 dba de nivel sonoro continuo equivalente. Igualmente, denunció los ruidos producidos por el extractor del aire acondicionado del local Le Club y se procedió a realizar por los agentes de la policía local la medición de los ruidos en el interior del domicilio de la denunciante, siendo el nivel de ruido continuo uniforme en las tres mediciones que se efectuaron de 34#5 dba de nivel de ruido.

En fecha 25 de Mayo de 2007, por el vecino Juan Carlos se procedió a denunciar los ruidos sufridos en el interior de su domicilio ocasionados por los aparatos de aire acondicionado situados en la azotea de la actividad de bar-música del Pub Le Club, y se procedió a realizar por los agentes de la policía local la medición de los ruidos en el interior del domicilio del denunciante, siendo el nivel de ruido continuo uniforme en las tres mediciones que se efectuaron de 33#6 dba.

Ante el incumplimiento de la Resolución 7283/2007 de 2 de Abril por la nueva denuncia efectuada por Juan Carlos, se dictó por el Director de Gobierno del Área de Ordenación del territorio, Urbanismo y vivienda en fecha...

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