SAP Las Palmas 245/2011, 5 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución245/2011
Fecha05 Octubre 2011

SENTENCIA

Presidente

D./Da. MIGUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Da. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DIAZ

D./Da. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de octubre de 2011.

Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D. Juan Carlos Santiago Díaz, actuando en nombre y representación de D. Ovidio, defendido por el/la Letrado/a D./Dna. Adolfo Aymar Godo; contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2011 del Juzgado de lo Penal Número 2 de Las Palmas, Juicio Rápido no 8/2011, que ha dado lugar al Rollo de Sala 143/2011, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Ovidio como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, sin la concurrencia de circunstancias mofdificativas dela responsabilidad criminal, a la pena de TRES ANOS Y SEIS MESES DE PRISION e inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor responsable de una FALTA DE AMENAZAS, a la pena de quince (15) días de multa a razón de una cuota diaria de ocho (8) euros, con con la responsabilidad personal subsidiara prevista en el art. 53 del CP en caso de impago, y costas."

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado-condenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por cinco días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 23 de junio de 2011, en la que tuvieron entrada el día 30, se repartieron a esta sección en la que tuvieron entrada el día 1 de julio, designándose ponente conforme a la distribución numérica de asuntos vigentes en esta sección mediante diligencia de 15 de septiembre, fijándose el 16 del mismo mes fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre la sentencia de instancia la apelante, por error en la valoración de la prueba, y por inaplicación de la atenuante 2a del art. 21 del CP .

En relación con lo primero, como viene sosteniendo esta Sala con cierta reiteración en consonancia con la doctrina prácticamente unánime del resto de Audiencias Provinciales, la segunda instancia penal no se configura como un nuevo juicio sino como una revisión del celebrado en la instancia, de modo que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias:

1o.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario;

2o.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y

3o.- cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM, si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.

En el presente caso, se ha practicado en el plenario prueba sujeta a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, prueba con un evidente contenido incriminatorio al venir constituida por las manifestaciones de testigos, agentes policiales que en su cualidad de funcionarios públicos se limitaban a actuar en el ejercicio de sus funciones, sin que se advierta ni se senale ningún motivo de animadversión hacia el acusado, acudiendo al lugar tras ser requeridos por los propietarios de la vivienda, analizando las manifestaciones de éstos y las exculpatroias del acusado. Luego no existen razones objetivas que permitan dudar de quiénes han declarado en el juicio oral con pleno sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación ante un órgano judicial que ha analizado sus declaraciones, y llega a conclusiones lógicas desde la perspectiva de su esencial imparcialidad y esos principios que rigen el proceso penal.

SEGUNDO

Respecto a la inaplicación de la atenuante de drogadicción, la jurisprudencia se muestra cautelosa a la hora de valorar la drogadicción como circunstancia eximente o atenuante, ya que la simple condición de drogadicto no supone per se causa legal de atenuación de responsabilidad ( STS de 15 de diciembre de 1994 ).

Más concretamente nos dice el Tribunal Supremo ( SSTS 1.071/2006, de 8 de noviembre ; 282/2004, de 1 de marzo ), que reiteradamente ha indicado esta Sala (STS núm. 1217/03, de 29 de septiembre [RJ 2003383], de acuerdo con la núm. 1149/2002, de 20 de junio [RJ 2002057]), que las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la...

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