SAP Las Palmas 20/2012, 6 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Marzo 2012
Número de resolución20/2012

Sección Sexta de la Audiencia Provincial

Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 22

Fax.: 928 32 50 52

Rollo: Sumario Nº Rollo: 0000022/2009

NIG: 3501643220090046622

Resolución: Sentencia 000020/2012

Proc. origen: Sumario Nº proc. origen: 0000007/2009

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención:

Denunciante

Denunciante

Imputado

Imputado

Perjudicado

Interviniente:

Valle

Jacinto

Oscar

Victorio

Pedro Enrique

Abogado:

RAFAEL MOLINA MOLINA

RAFAEL MOLINA MOLINA

JOSE RAMON SANTANA SUAREZ

JOSE RAMON SANTANA SUAREZ

-Procurador: Juana Agustina Garcia Santana

Juana Agustina Garcia Santana

--- SENTENCIA

ROLLO: nº 22/09

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Emilio J. J. Moya Valdés

Magistrados:

D. José Luis Goizueta Adame

Don Salvador Alba Mesa

En Las Palmas de Gran Canaria, a seis de marzo de dos mil doce.

Visto ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. SIETE de Las Palmas, por delito de abuso sexual, contra:

- Victorio, DNI núm.: NUM000, hijo de Fernando y de Francisca Isabel, nacido el 4 de marzo de 1972 en Las Palmas de G.C., vecino de NUM004 Fase del DIRECCION000, Bloque NUM001, NUM002

- NUM003, Las Palmas de G.C., sin antecedentes penales, insolvente, en libertad por esta causa, de la que ha estado privado desde el 2 al 5 de diciembre de 2009, representado por el Procurador Don Alexis Enrique Santos Suárez, bajo la dirección legal de Don José Ramón Santana Suárez, y contra

- Oscar, DNI núm.: NUM005, hijo de Fernando y de Francisca Isabel, nacido el 28 de enero de 1976 en Las Palmas de G.C., vecino de NUM004 Fase del DIRECCION000, Bloque NUM001, NUM002 -NUM002, Las Palmas de G.C., sin antecedentes penales, insolvente, en libertad por esta causa, de la que ha estado privado desde el 2 al 5 de diciembre de 2009, representado por el Procurador Don Alexis Enrique Santos Suárez, bajo la dirección legal de Don José Ramón Santana Suárez.

En esta causa, además de los procesados, también han sido parte el Ministerio Fiscal y como Acusación Particular los padres del menor Pedro Enrique, llamados Don Jacinto y Doña Valle, representados por la Procuradora Doña Juana Agustina García Santana, bajo la dirección legal del Letrado Don Rafael Molina Molina, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Emilio J. J. Moya Valdés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual, tipificado y penado en los artículos 181.1 y 2 y 182, apartados 1 y 2 del CP y 74 del Código Penal, siendo autores los acusados Victorio y Oscar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando se les imponga a cada uno de ellos la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse o comunicar con la víctima durante el plazo de 12 años y abono de costas.

En concepto de responsabilidad civil, los procesados indemnizarán conjunta y solidariamente a Pedro Enrique en la cantidad de 18.000 euros, por los daños morales. Tales cantidades quedarán incrementadas con los intereses legales de los artículos 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

La acusación particular consideró que los hechos con constitutivos del delito de agresión sexual, previsto en los artículo 178 y 179 del Código Penal, en relación con el artículo 180.1.3º del mismo Cuerpo Legal y subsidiariamente, para el caso de que no se entendiera que ha habido intimidación por parte de los imputados sobre el menor, y por tanto, no hubo agresión sexual, con carácter alternativo, en virtud de lo previsto en el artículo 653 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esta parte considera que los hechos descritos, son, al menos constitutivos del delito de abuso sexual, de los artículos 181.1, 181.2 y 181.4 del Código Penal en relación con el artículo 182.1 y 182.2 de la misma Norma Penal. Tanto en uno como en otro caso, es decir, que los hechos se consideren constitutivos de una agresión sexual o de un abuso sexual, dichos hechos fueron llevados a cabo de forma continuada, recogiéndose al respecto en el artículo 74 del Código Penal, siendo responsables los procesados, apreciándose como circunstancia agravante de la responsabilidad penal, distinta de lo que se recoge en los tipos penales reseñados, la circunstancia prevista en el art. 22.6º del Código penal : el obrar con abuso de confianza.

Procede imponer a cada uno de los imputados y procesados por el delito de agresión sexual, la pena de 15 años de prisión, prevista en el art. 180 del CP, la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena prevista en el art. 55 del CP, la pena durante un período de 12 a 15 años de privación de residir y de acudir al lugar donde se cometió el delito, en el barrio de Jinámar (Polígono de Jinámar), y de no acercarse al menor, a sus padres y hermanos, ni comunicarse con ellos, así como tampoco a acercarse a la casa del perjudicado (del menor) y de los padres de éste, amenos de 4 kilómetros de dicha casa, así como tampoco residir en los barrios de Jinámar, Marzagán y Cuesta Ramón, por la proximidad y cercanía al domicilio donde se cometieron los hechos y donde residen habitualmente el menor, en base a lo previsto en el artículo 48 del Código penal, y abono de costas procesales.

Con carácter alternativo, procede imponer para el caso de que no se entienda que ha habido agresión sexual, sino abuso sexual, a cada uno de los imputados y procesados, por el delito de abuso sexual la pena de 10 años de prisión, prevista en el artículo 182.2 del CP, la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, artículo 44 del Código Penal, la pena durante un período de 12 a 15 años de privación de residir y de acudir al lugar donde se cometió el delito, en el barrio de Jinámar (Polígono de Jinámar), y de no acercarse al menor, a sus padres y hermanos, ni comunicarse con ellos, así como tampoco a acercarse a la casa del perjudicado (del menor) y de los padres de éste, a menos de 4 kilómetros de dicha casa, así como tampoco residir en los barrios de Jinámar, Marzagán y Cuesta Ramón, por la proximidad y cercanía al domicilio donde se cometieron los hechos y donde residen habitualmente el menor, en base a lo previsto en el artículo 48 del Código penal, y abono de costas procesales.

Así mismo, por la responsabilidad civil por los daños morales sobre el menor, se reclama además que cada uno de los imputados y procesados (Don Victorio y Don Oscar ), en concepto de responsabilidad civil, indemnice a la víctima de forma solidaria y conjuntamente en la cuantía de 90.000 euros, para el caso de que se sostenga la acción civil [sic], más intereses moratorios, teniendo en cuenta que los hechos imputados y sufridos por la víctima se extendieron a lo largo de cinco años, de forma continuada.

TERCERO

La defensa del procesado, en sus conclusiones también definitivas, interesó la libre absolución de su defendido por entender que no existen pruebas que acrediten los hechos de que se le acusa.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Probado y así se declara que los procesados y hermanos Oscar y Victorio, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, desde finales del año 2005 y hasta el año 2009, aprovechando su condición de vecinos del mismo inmueble (Fase NUM004 DIRECCION000, bloque NUM001 ) y amigos de la familia del menor de edad Pedro Enrique, nacido el 26-02-1994, desarrollaron las conductas que se describen en los ordinales siguientes.

SEGUNDO

En diciembre de 2005, el procesado Victorio, valiéndose de la ascendencia y confianza que sobre el menor mantenía, por ser amigo de la familia y conocer al menor de toda la vida, tras pernoctar en la vivienda de este último sobre un colchón contiguo al que en aquellos momentos empleaba Pedro Enrique

, le cogió la mano dirigiéndosela hacia sus genitales, huyendo el menor asustado.

A continuación y durante los siguientes meses el citado procesado buscó la posibilidad de un encuentro sexual con el menor, encuentro que este rehusó en todo momento, hasta que finalmente a lo largo del 2006, el procesado aprovechando la presencia del mismo en una tienda que regentaba su hermano Sergio, y a donde había sido enviado en busca de tabaco, le convenció para mantener una relación sexual en la que el procesado introdujo su pene en el ano de la víctima, acto sexual este que junto con felaciones y tocamientos en zona genital se han venido repitiendo con diversa frecuencia a partir de aquel momento hasta el 20- 11-09, tanto en la vivienda del menor como en la vivienda del procesado. Concretamente, en casa de Victorio, cuando el menor Pedro Enrique subió a buscar una kekera, estando solo el procesado, le abrió a Pedro Enrique la puerta y cuando entró, la cerró y pasó lo mismo que en la tienda, es decir, introdujo su pene en el ano del menor y además hubo sexo oral, en concreto, el menor le hizo una felación a Victorio, el cual en ningún momento usó la fuerza física. TERCERO: De igual modo el procesado Oscar alias " Gallina " y a partir del verano de 2006, valiéndose de la referida ascendencia, derivada de la estrecha relación con la familia del menor, y en especial con Sergio, convencía a Pedro Enrique para que se sometiera a sus caprichos sexuales, consistiendo estos en penetraciones del procesado al menor por vía anal así como felaciones, hechos estos que se han producido igualmente con diversa frecuencia y que finalizaron en octubre o principios de noviembre de 2009, desarrollándose en aquellos momentos en que el menor se encontraba en su domicilio o bien...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR