SAP Badajoz 71/2012, 16 de Febrero de 2012
Ponente | CARLOS JESUS CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO |
ECLI | ES:APBA:2012:243 |
Número de Recurso | 528/2011 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 71/2012 |
Fecha de Resolución | 16 de Febrero de 2012 |
Emisor | Audiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª |
S E N T E N C I A N U M: 71/2012
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS
PRESIDENTE/A
D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
MAGISTRADOS/AS
D. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO
D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.
En la ciudad de BADAJOZ, a dieciséis de Febrero de dos mil doce.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001109 /2009, seguidos en el JDO. DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000528 /2011; seguidos entre partes, de una como recurrente LA TAURINA EXTREMAÑA S.A., representado por el Procurador D. JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES, dirigido por el Letrado D. FERNANDO POLO FUENTES, y de otra como recurrido D. Hilario, representado por el Procurador Dª MARIA MERCEDES ARIAS DELGADO y dirigido por la Letrada Dª MONTSERRAT CARMEN RUEDA CAMPOS. Actúa como Ponente, el Ilmo. Sr. D. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO.
La actora solicitó en su demanda la nulidad de la Junta General Universal celebrada el día 10 de junio de 2.008, así como los acuerdos en ella adoptados, con imposición de costas a la parte demandada.
La resolución dictada en la instancia resolvió: "Fallo: Estimo la demanda formulada por
D. Hilario, representante legal de la entidad José Maria Rueda S.L., Unipersonal, representado por la procuradora Sra. Mercedes Arias Delgado con letrada Sra. Montserrat Carmen Almeida Lorences, con letrado Sra. Julia González Herrero. Declarando nulo el acuerdo de la Junta General Universal de la Taurina Extremeña S.A., celebrado el día 10 de junio de 2008, así como los acuerdos en ella adoptados. Con imposición de las costas a la parte demandada".
Ahora se alza el apelante interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia.
En el presente caso la recurrente pretende la revocación de la Sentencia impugnada y que se desestime íntegramente la demanda.
Alega en esencia que, frente a las pretensiones de la actora, se ha alegado la caducidad y la prescripción de la acción, que han sido desestimadas en en la sentencia indebidamente porque, a diferencia de lo sostenido en el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada, lo que la actora pretende no es impugnar un acuerdo de la junta general, sino unos acuerdos adoptados por el órgano de administración y representación de la sociedad. La actora, en modo alguno ha acreditado que los acuerdos adoptados en la junta general sean contrarios a la ley, ni siquiera a los estatutos sociales, habiéndosela convocado legalmente según se desprende de la documental fotográfica de convocatoria de la junta general ordinaria de 10 de junio de 2008.
Recapitulando, dice la recurrente, el 25 de marzo de 2009 la actora tuvo conocimiento de la celebración de la junta y los acuerdos adoptados, fecha de su publicación en el BORME, con lo que la acción ejercitada se hallaría prescrita al amparo del artículo 143 de la ley de sociedades anónimas, al haber transcurrido con exceso el plazo de 30 días desde que la parte actora tuvo conocimiento de las cuentas del año 2005.
También señala la recurrente que la convocatoria de la junta general universal de 10 de junio de 2008 se ha efectuado de forma válida, ajustada la legalidad y en la forma y manera que se ha venido efectuando en ocasiones anteriores, sin que las fundadora de instancia haya tenido presente la declaración del testigo Ovidio .
Por su parte, el apelado sostiene que la sentencia recurrida debe ser confirmada por sus propios fundamentos.
El recurso planteado no puede prosperar, no obstante el esfuerzo realizado por la recurrente en favor de conseguir su propósito de ver prosperar las tesis sostenidas en el mismo.
En primer lugar debe advertirse que la voluntad del demandado no es suficiente para moldear a su antojo el contenido de la pretensión deducida por la actora, que en el presente caso no era la de impugnar acuerdos de los órganos de administración sino estrictamente lo manifestado en el suplico de su escrito de demanda. Es por ello que el argumento de que habían transcurrido los 30 días concedidos para poder recurrir por el artículo 143 de la ley es inaceptable en cuanto que afecta a la impugnación de acuerdos nulos o anulables de los órganos colegiados de administración, que no es el caso ante el que nos encontramos puesto que lo impugnado es la propia junta, por irregular constitución de la misma, con lo que los acuerdos adoptados serán inválidos. La recurrente, que tanto se refiere a una junta general ordinaria como acepta que la junta general fue universal, nada alega ni justifica sobre la correcta constitución de la junta universal, que conforme al Art. 99 de la L.S.A . requiere la presencia de todo el Capital Social y la aprobación de la celebración por parte de todos los...
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