SAP Pontevedra 110/2012, 16 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución110/2012
Fecha16 Febrero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA, SEDE VIGO

SENTENCIA: 00110/2012 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

S40020

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

2256B700

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2010 0014941

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0004357 /2011

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VIGO

Procedimiento de origen: FILIACION 0001027 /2010

Apelante: Jesus Miguel, Caridad

Procurador: MARIA JOSE TORO RODRIGUEZ, SOLEDAD PEREZ GONZALEZ

Abogado: ANA MARIA NUÑEZ FERNANDEZ, MARGARITA ALONSO MARTINEZ

Apelado: Camilo

Procurador: MARIA DEL CARMEN MOLIST GARCIA

Abogado: BEATRIZ RITA ROEL ALONSO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y D. MIGUEL MELERO TEJERINA, han pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 110

En Vigo, a Dieciséis de Febrero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO DE FILIACIÓN 1027/10, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA

N. 7 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 4357/2011, es parte apelante - ddo

.: Dª Caridad, representado por el procurador Dª SOLEDAD PEREZ y asistido del letrado Dª MARGARITA ALONSO; y, apelante-ddo .: D. Jesus Miguel, representado por el procurador Dª MARIA JOSÉ TORO, y asistido del letrado Dª ANA NUÑEZ y apelado-dte.: D. Camilo, representado por el procurador Dª CARMEN MOLIST y asistido del letrado Dª BEATRIZ ROEL, con intervención del Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Vigo, con fecha 24 de Junio de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando la demanda promovida por la procuradora Dña. Carmen Molist en nombre y representación de D. Camilo frente a D. Jesus Miguel y Dña. Caridad y el Ministerio Fiscal debo declarar y declaro que D. Jesus Miguel no es hijo del actor, debiendo procederse a la supresión del apellido paterno en el Registro Civil, con imposición de las costas causadas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador Dª SOLEDAD PEREZ Y Dª MARIA JOSE TORO, en nombre y representación de Dª Caridad Y D. Jesus Miguel, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 16 de Febrero de 2012.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora de este procedimiento, la representación de Don Camilo, impugnó la paternidad que se le atribuye registralmente respecto de Jesus Miguel, suplicando se declare que el mismo no es hijo matrimonial de dicho litigante y que, en consecuencia, se suprima el apellido paterno que figura en la inscripción del Registro Civil.

Tal pretensión fue acogida en la instancia, partiendo del incuestionable dato, pues así lo reveló la prueba biológica de ADN y no lo negó la madre, que el demandante no es el padre del codemandado, pues, según se afirma, aunque siempre existieron sospechas sobre la paternidad, las mismas no se despejaron sino hasta la realización de la prueba biológica, se añade, también, que la relación entre ambos ha sido coyuntural y limitada a la época de la convivencia, de manera que el vinculo, salvo por el hecho de prestarle alimentos, es prácticamente inexistente. También se trae también a colación la STC de 26 de mayo de 2005 y sus consecuencias en orden a la determinación del dies a quo para computar el plazo de un año del art. 136 CC, lo que implica, se sienta en la resolución apelada, que sean defendibles las distintas posturas sobre el particular: las meras sospechas, las sospechas fundadas o la certeza absoluta que produce la propia prueba biológica.

Recurren las representaciones de los demandados, alegando infracción del art. 136 CC por considerar que la acción se encuentra caducada, ya que el actor conocía o sospechaba desde hace muchos años que no era el progenitor biológico de Jesus Miguel, como de hecho se desprende de la redacción de la demanda y del interrogatorio del propio demandante. Se apone el apelado invocando, en síntesis, que el computo del dies a quo, debe iniciarse desde una certeza fehaciente y con plena libertad de conocimiento, ya que las dudas de un padre no se pueden esclarecer hasta que la ciencia se pronuncie y, en el caso, la propia madre declaró en juicio que "tenia dudas" pero nunca se lo manifestó a su marido.

SEGUNDO

Revisadas las actuaciones practicadas en la instancia, convenimos con la juzgadora, y de hecho no se cuestiona en esta alzad, que la naturaleza de la filiación controvertida es la matrimonial ex art. 116 CC (el actor contrajo matrimonio en fecha 15 de enero 1989, en fecha 7 de septiembre 1991 nació Jesus Miguel y se dicta sentencia de separación el 3 de octubre 1993 ), pues "es matrimonial el nacido después de la celebración del matrimonio y antes de los 300 días siguientes a su disolución o a la separación de hecho o legal de los cónyuges", y la acción ejercitada por el actor la de impugnación de la filiación paterna matrimonial prevista en el art. 136 del mismo cuerpo legal . Ante ello conviene precisar que la acción regulada en el art. 136 CC se encuentra íntimamente vinculada a la presunción legal establecida en el precepto 116 del mismo texto legal, habida cuenta que la paternidad controvertida no es consecuencia de una situación de reconocimiento, sino de la presunción legal antedicha ( STS 31 de diciembre 2001 ).

Asimismo tampoco se cuestiona, pues ello se deriva inapelablemente del informe de investigación biológica de paternidad realizado por el Servicio de Genética Forense del Instituto de Medicina legal de la USC, que el actor no es el padre de Don Jesus Miguel, de hecho el estudio de los diversos marcadores genéticos moleculares puso de manifiesto 16 contradicciones en la herencia de los sistema de ADN, por lo que tal prueba permite excluir a Don Camilo como padre biológico de Jesus Miguel .

El problema que se plantea en el presente recurso es el relativo a determinar si el plazo de caducidad de la acción de un año que contempla el art. 136 CC de impugnación de la paternidad es aplicable o no a aquellos supuestos en los que el padre ha tenido conocimiento real de que no es suya la paternidad mucho tiempo después de inscribirse el nacimiento en el Registro Civil. Decimos lo anterior por cuanto la propia demandada reconoció en el acto del juicio que cuando nació Jesus Miguel tenía sospechas y dudas en orden a la paternidad, pero no le quiso decir la verdad a Don Camilo porque tampoco tenía seguridad.

La STS 3 de octubre 2008 establece que Para resolver la cuestión objeto de este recurso de casación se ha de tener a la vista, ineludiblemente, la Sentencia del Tribunal Constitucional 138/2005, sobre el párrafo primero del art. 136 CC, en cuanto comporta que el plazo para el...

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