SAP Zaragoza 140/2012, 28 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución140/2012
Fecha28 Febrero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00140/2012

SENTENCIA nº 140/2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JAVIER SEOANE PRADO

MAGISTRADOS

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

En Zaragoza, a veintiocho de febrero de dos mil doce.

En Nombre de S.M. El Rey.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 154/2011, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 91/2012, en los que aparece como parte apelante-demandante, "CARDELUZ, S.L.", representado por la Procuradoar de los tribunales, Sra. MARIA BELEN GABIAN USIETO, asistido por la Letrado Dª MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ CARRERA; y como parte apelado-demandado, D. Bartolomé, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. PATRICIA ANDREA GONZALEZ, asistido por el Letrado D. CARLOS CUARTERO BERNAL; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida de fecha 7 de diciembre de 2011 cuya parte dispositiva dice: "Desestimando la demanda interpuesta por la entidad mercantil "CARDELUZ S.L.", representada por la Procuradora Sra. Gabián Usieto contra DON Bartolomé (como administrador de la entidad mercantil DOMOHOUSE SOLUTIONS, S.L.), representado por la Procuradora Sra. Andrea González, absuelvo a Don Bartolomé de las pretensiones de contrario, con expresa condena en costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación y dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al número de rollo arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 20 de Febrero de 2012.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La Sociedad actora reclama del administrador social de "Domohouse Solutions S.L." el pago de las deudas que ésta tiene con la demandante, "Cardeluz, S.L.". Y lo hace en base tanto a la responsabilidad objetiva como subjetiva que recoge la legislación mercantil de sociedades.

No se discute la cuantía de la deuda social. La demanda ampara su derecho en una serie de circunstancias. El cierre de hecho de la sociedad, pues no pudo ser emplazada en el proceso monitorio en su domicilio social. Este hecho lo admite el demandado al contestar a la demanda. En marzo de 2009 "Domohouse" desistió del arrendamiento de la nave para reducir costes, y ello como consecuencia de una sucesión de impagados.

La falta de presentación de las cuentas anuales de 2009 y el cierre de hecho o inactividad de la empresa son circunstancias que demostrarían la pasividad del administrador social y la falta de cumplimiento de sus obligaciones como diligente y ordenado empresario. Todo lo cual ha creado un grave perjuicio para su acreedor.

De la misma manera la ausencia de una disolución conforme a Derecho y una ordenada liquidación de la sociedad le haría responsable tanto desde un punto de vista objetivo (falta de convocatoria de junta de disolución) como subjetivo.

SEGUNDO

El demandado se opone y niega que haya estado pasivo, pues interpuso varios juicios reclamando a los deudores de "Domohouse" el pago de los créditos de ésta. Además, a finales de 2008 la sociedad no estaba en causa de disolución, por lo que nunca respondería por obligaciones sociales anteriores a dicha supuesta causa disolutoria ( art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital, L.S.C. en adelante). Falta, en todo caso, la base fáctica que sustente con claridad las acciones ejercitadas.

La sociedad ni ha cerrado ni está inactiva. Trasladó el domicilio social al domicilio del administrador y ha seguido activa. Esto se desprende del impuesto de sociedades del año 2009, en el que consta un mayor volumen de negocios, pagos a trabajadores y abonos a la C.A.I. y a la Tesorería de la Seguridad Social.

TERCERO

Así lo entiende la sentencia de primera instancia, que absuelve al demandado. Y recurre la actora, que insiste en el planteamiento de su demanda. Si bien complementándolo con argumentos extraídos de la prueba practicada. De lo que deduce que desde 2009 tiene fondos propios negativos y la sociedad se ha limitado a pagar a unos acreedores y a otros no. Sólo paga a la Seguridad Social y al banco, pero no a sus proveedores. No explica bien el demandado la correlación entre compras y ventas, según el modelo 347/2008. Deja de pagar a "Cardeluz" y a "Mainfer" y sólo habrá dejado de cobrar en 2008 de "Tornava".

El hecho de no oponerse a ninguna demanda judicial la sociedad es un dato más de su desaparición real. Además, no puede esperar a cobrar para ir pagando, pues lo correcto hubiera sido provisionar esos créditos que no parecen de fácil cobro.

CUARTO

Los créditos reclamados por la actora tienen unos vencimientos que van desde el 15 de diciembre de 2008 al 15 de marzo de 2009. Por lo tanto, la causa de disolución debería de existir antes de esas fechas. Si no, como señala el art. 367 de la L.S.C. no habría responsabilidad del administrador social.

De la prueba practicada no se deduce que a finales de 2008 y principios de 2009 hubiera una imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social. El hecho de tener pérdidas -por otro lado no excesivas- en el primer período de vida social no supone, sin más, la necesaria finalización de la existencia o de la actividad societaria. De hecho, el impuesto de sociedades relativo al año 2009 revela -al menos- cierta actividad. En todo caso, le era aplicable la anterior redacción del art. 363-2. Y no consta falta de ejercicio del objeto social por 3 años.

Tampoco en 2008 las pérdidas han dejado reducido el patrimonio neto (o fondos propios) a una cantidad inferior a 3.000 euros (mitad del capital social). Aquél quedó cifrado en 4.534,65 euros.

En su consecuencia, no hay elementos que permitan atribuir responsabilidad de carácter objetivo.

QUINTO

La responsabilidad subjetiva o por culpa, como ha reiterado la jurisprudencia ( S.A.P. Zaragoza, Sección 5ª, de 16 de abril de 2008 ), exige la existencia de tres requisitos. El daño (impago de las facturas); conducta antijurídica del administrador; y relación causal entre ésta y aquél. Como también ha expuesto la jurisprudencia, este tipo de responsabilidad trae su base dogmática de la extracontractual, como una especialidad del régimen establecido en los arts. 1902 y siguientes del Código Civil, por lo que se exige en todo caso un daño que pueda ser conectado causalmente con la acción u omisión de los administradores ( Ss. T.S. 28 de abril, 26 de mayo y...

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