SAP Barcelona 71/2012, 20 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución71/2012
Fecha20 Febrero 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 438/10

Procedente del procedimiento ordinario nº 320/06

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilafranca del Penedès

S E N T E N C I A Nº 71

Barcelona, 20 de febrero de 2012

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON RAMÓN VIDAL CAROU, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 438/10, interpuesto contra la sentencia dictada el día 14 de marzo de 2010 en el procedimiento nº 320/06, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilafranca del Penedés en el que es recurrente DON Jose Daniel y apelados DÑA. Rocío y DON Abelardo y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de Jose Daniel contra Rocío y Abelardo y, en consecuencia:

-Declaro que Jose Daniel tiene derecho a percibir en concepto de legítima la suma de ochocientos noventa y un euros con cincuenta y nueve céntimos de euro (891,59 #) más los intereses legales devengados desde la fecha de la muerte del causante, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración.

-Condeno a Rocío a pagar a Jose Daniel la suma de ochocientos noventa y un euros con cincuenta y nueve céntimos de euro (891,59 euros) más los intereses legales devengados desde la fecha de la muerte del causante.

-Absuelvo a Rocío y Abelardo del resto de pedimentos efectuados en su contra.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Jose Daniel, quien, además de actuar en nombre propio, interviene como representante legal de su hijo menor de edad Jose Daniel, formuló demanda de Juicio ordinario en reclamación de la legítima correspondiente a Dª Rocío, madre y abuela, respectivamente, de los demandantes, en la herencia del causante D. Horacio, que falleció en estado de viudo en fecha 1 de octubre de 1998, habiendo otorgado testamento en fecha 10 de junio de 1991 donde instituía heredera universal a su hija Dª Rocío y lo que por legitima correspondiente a su otra hija Dª Rocío ; interesando en el suplico de dicho escrito inicial se dictara sentencia "por la que se declare:

  1. - Que la legítima individual correspondiente a mi mandante se calcule sobre la base de añadir a los bienes hereditarios del causante D. Horacio, el valor, al tiempo del fallecimiento del causante, de aquellos bienes donados en vida del causante u objeto de contrato de cesión simulado, referidos en los hechos de la demanda, y ello en virtud de la nulidad de que adolecen dichos negocios jurídicos simulados.

  2. - La nulidad de la Escritura y de la donación siguiente:

    1. Escritura de cesión a cambio de pensión otorgada por el causante a favor de su nieto D. Abelardo, autorizada por el Notario D. Cesar Martín Nuñez, en fecha 10 de Junio de 1991.

    2. Ingreso de cantidades económicas y dinero efectivo entregado al codemandado y a la hija menor de éste.

  3. - Que mi mandante Jose Daniel, y en nombre de su hijo heredero de su abuela Dª Rocío, tienen derecho a percibir en concepto de legítima de su abuelo D. Horacio lo que por derecho les corresponda. Y a estos efectos D. Rocío y D. Abelardo deben de abonar la cantidad de una octava parte del valor de los bienes del caudal relicto más los intereses legales desde la muerte del causante.

    Y en su consecuencia:

  4. - Se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

  5. - Se condene a los demandados a reintegrar a la masa hereditaria el valor de la finca objeto del contrato y donaciones simuladas a los efectos de calcular la legítima de mi mandante.

  6. - Que se condene a D. Rocío a pagar a mi representante la cantidad de equivalente a su legítima después de las operaciones de avalúo y lo que pro derecho le corresponda una octava parte de valor relicto más los intereses legales desde la muerte del causante.

    Subsidiariamente, para el caso de que solo se consideren bienes colacionables a efectos del cómputo de la legítima, se condene a la heredera universal demandada Dª Rocío al pago del importe de la legitima sobre el valor de los bienes que el Juzgador estime, más los intereses legales desde el fallecimiento del causante ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, fijando el importe de la legítima que tiene derecho a percibir el demandante en la suma de 891,59 euros, e imponiendo las costas causadas en la instancia a la parte actora por advertir temeridad en su reclamación; y justifica tal decisión, en lo ahora relevante, con los siguientes argumentos:

  1. El contrato celebrado entre Horacio y su nieto Abelardo debe reputarse como un vitalicio o violario de los previstos en el artículo 334 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, debido a la aplicación de las disposiciones transitorias de la Ley 6/2000, de 19 de junio, de pensiones periódicas; sin que se advierta "el más mínimo indicio que permita inferir racionalmente la existencia de una simulación contractual".

  2. En cuanto a la pretendida nulidad de las donaciones de efectivo supuestamente realizadas por el causante a su nieto D. Abelardo y a la hija de éste María del Pilar, considera "que no existe la más mínima prueba sobre la realización de las pretendidas donaciones...y mucho menos de la suma de 80.000 euros...la mayoría de las afirmaciones efectuadas caen, siendo amables, en el lado de la más lisa y llana especulación".

  3. En materia de costas, entiende que la parte actora ha actuado con temeridad por lo que resulta acreedora del pago de las costas: "En el caso que nos ocupa, la actuación de la demandante debe calificarse como temeraria, puesto que ha ejercitado incorrectamente sus acciones, ha solicitado declaraciones de nulidad de negocios jurídicos en los que han intervenido personas que no han sido originariamente demandados, ha solicitado extemporáneamente la práctica de pruebas con el objeto de dar cierta apariencia de verosimilitud a la acción, y, en general, se aprecia una evidente superficialidad en el fundamento de sus acciones y en la indagación de las razones que le asisten. Por ello, procede la imposición de las costas procesales a la parte actora pese a la estimación parcial de sus pretensiones".

    Frente a tal resolución se alza la parte actora por los siguientes motivos: 1º Error en la apreciación de la prueba. Vulneración del artículo 1275 del Código Civil . Simulación del contrato, ausencia de causa: "En el caso que nos ocupa la simulación consintió en una donación del cedente a su nieto, con la finalidad de que el Sr. Jose Daniel al momento de fallecer no tuviera bienes inmuebles, de manera que declarada la hija heredera universal, se pretendía reducir el caudal relicto al máximo, a fin de que prácticamente no hubiera valor legitimario que calcular, y así desheredar a la otra hija. En todo momento los demandados, madre e hijo actuaron de consuno, de forma que la donación quedaba más creíble de abuelo a nieto, que de padre a hija".

  4. Mantiene que el causante donó a D....

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