SAP Badajoz 31/2012, 1 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución31/2012
Fecha01 Marzo 2012

Recurso Penal núm. 52/2012

Juicio Rápido 451/2011

Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

S E N T E N C I A núm. 31/2012

(Presidente y Ponente)

  1. José Antonio Patrocinio Polo

    Magistrados

  2. Enrique Martínez Montero de Espinosa

  3. Emilio Francisco Serrano Molera

    Iltmos. Sres. Magistrados

    En la población de BADAJOZ, a 1 de Marzo de dos mil Doce.

    La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Juicio Rápido 451/2011-; Recurso Penal núm. 52/2012; Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz de *»], seguida contra el inculpado D. Adriano

    ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA SILVIA ESPEJO FRANCO, y defendido por la Letrada DÑA ANTONIA ALESÓN SOLA; por un delito de «Conducción temeraria.»

    - ANTECEDENTES DE HECHO -

PRIMERO

En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez de lo Penal-1 de Badajoz, se dicta sentencia de fecha 20/12/2011, la que contiene el siguiente:

«FALLO: QUE SE CONDENA A Adriano, como responsable criminal en concepto de autor de las siguientes infracciones penales, a las penas que se relacionan, con la concurrencia de la agravante de "reincidencia":

1) POR EL DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA, la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial apra el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un período de CUATRO AÑOS, con aplicación de lo prevenido en el artículo 47 del Código Penal .

2) POR LA FALTA DE DESOBEDIENCIA LEVE A AGENTES DE LA AUTORIDAD, la pena de CUARENTA DÍAS MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS (4,00 #), que será abonada en su totalidad de una sola vez, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. No se deriva Responsabilidad Civil por estos hechos a cargo del acusado.

Las costas procesales se imponen al acusado-condenado.

Firme la Sentencia, líbrese testimonio de la misma a la Jefatura Provincial de Tráfico de Badajoz, a los efectos que correspondan.

Se decreta el COMISO del vehículo, Audi A-3, matrícula M-4324-UN.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Adriano ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA SILVIA ESPEJO FRANCO, y defendido por la Letrada DÑA ANTONIA ALESÓN SOLA; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación el apelado el MINISTERIO FISCAL ; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 52/2012 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; habiendo recaído Auto de esta Sala de fecha 13/02/2012 por el que se deniega la práctica de prueba testifical propuesta por la representación procesal del recurrente, y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Patrocinio Polo; que expresa el parecer unánime de la Sala.

-HECHOS PROBADOS-

ÚNICO.- Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia.

-

FUNDAMENTOS DE DERECHO -

PRIMERO

Se alza el recurrente contra la sentencia originaria interesando su revocación y la absolución del acusado. El recurso se fundamenta en los siguientes motivos que sucintamente se exponen a continuación:

  1. Error en la valoración de la prueba practicada. Inexistencia de prueba de cargo suficiente para destruir el derecho a la presunción de inocencia. Vulneración del principio in dubio pro reo, al existir dudas razonables que impiden el dictado de una sentencia de condena.

  2. Falta de autoría del acusado respecto de los hechos denunciados. Inexistencia del delito de conducción temeraria.

  3. Improcedencia en la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia.

  4. Improcedencia del comiso del vehículo como consecuencia accesoria de la pena.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso e interesó la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al primer motivo del recurso, el tribunal efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que el confiere el artículo 741 de la L. E. Criminal y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio bajo el imperio de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Principio de inmediación que, en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia, al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes y testigos. Ventajas de las que carece el órgano de apelación, lo que justifica que debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente. La apreciación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta de la prueba ha actuado el juzgador de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( STS de 26-1-1998 y 15-2-1999 ).

En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de primer grado, se limita a constatar que está suficientemente motivada, como sucede en el caso que nos ocupa, y que la misma no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco ocurre en este supuesto, en el que el juzgador razona pormenorizadamente sobre el resultado de las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones.

En este sentido, es al Juzgado a quo al que corresponde apreciar las pruebas y, previa la motivación correspondiente, decidir, para dar más credibilidad a un testigo frente a otro.

La cuestión de la credibilidad de una u otra versión es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, al margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso.

Todo acusado parte del derecho a la presunción de inocencia y entre las principales garantías que le asisten se encuentra el derecho o menor posibilidad de no decir la verdad o de no declarar sino lo desea, mientras que el testigo, aunque sea denunciante o perjudicado, es siempre testigo en plenitud y con todas las consecuencias y salvo que se acrediten, a juicio del juzgador que preside la prueba, hechos o circunstancias contradictorias que implique una falta de sinceridad o de veracidad de su testimonio, lo que aquí, salvo subjetivas interpretaciones, no acontece, su declaración incriminatoria para el acusado es prueba de cargo legítima que enerva su derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Se fundamenta la sentencia de condena en la prueba de indicios. Como señala la STS, Sala segunda, 552/2006, de 16 de mayo, "la prueba indirecta, indiciaria o circunstancial es susceptible de enervar la presunción de inocencia, es un principio definitivamente consolidado por la doctrina del Tribunal Constitucional que en multitud de precedentes se ha pronunciado al respecto, declarando desde las sentencias 174 ( RTC 1985, 174) y 175 ( RTC 1985, 175) ambas de 17.12.85 la aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la mencionada presunción, a la vista de la necesidad de evitar la impunidad de múltiples delitos, particularmente los cometidos con especial astucia, y la advertencia de que habría de observarse singular cuidado a fin de evitar que cualquier simple sospecha pudiera ser considerada como verdadera prueba de cargo. A partir de tal fecha con frecuencia se ha venido aplicando y estudiando por los Tribunales de Justicia esta clase de prueba que ha adquirido singular importancia en nuestro Derecho Procesal, porque, como es obvio, son muchos los casos en que no hay prueba directa sobre un determinado hecho, y ello obliga a acudir a la indirecta, circunstancial, o de inferencias, para a través de los hechos plenamente acreditados ( indicios ), llegar al conocimiento de la realidad de aquel necesitado de justificación, por medio de un juicio de inducción lógica conforme a las reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos ( SSTC 229/88 [ RTC 1988, 229 ], 107/89 [ RTC 1989, 107 ], 384/93 [ RTC 1993, 384 ], 206/94 [ RTC 1994, 206 ], 45/97 [ RTC 1997, 45] y 13.7.98 [ RTC 1998, 157] ).

Del mismo modo esta Sala de casación del Tribunal Supremo ha generado una amplia jurisprudencia al respecto, según la cual la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado puede ser establecida por la formula de indicios ( SSTS 17.11 [ RJ 2000,...

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