SAP La Rioja 64/2012, 2 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución64/2012
Fecha02 Marzo 2012

SENTENCIA Nº 64 DE 2012

ILMOS/ILMAS. SRES/SRAS. MAGISTRADOS:

Dª CARMEN ARAUJO GARCIA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

En Logroño, a dos de marzo de dos mil doce

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000100 /2009, procedentes del JDO. 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 3 de CALAHORRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000330 /2010, en los que aparece como parte apelante, D. Jose Francisco, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE, asistido por el Letrado D. JESUS ALFARO LECUMBERRI, y como parte apelada, Dª Ana, representada por el Procurador de los tribunales, D. JOSE TOLEDO SOBRON, asistida por la Letrada Dª MAR DOMINGUEZ MARTINEZ, y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de marzo de 2010, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de don Jose Francisco contra doña Ana a la que absuelvo de las pretensiones formuladas en su contra. Se imponen a la parte actora las costas procesales"

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de don Jose Francisco, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 17 de Noviembre de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda por el mismo formulada, interpone el demandante, D. Jose Francisco recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia impugnada y se acojan íntegramente las pretensiones de la demanda, o, subsidiariamente, la exoneración de la imposición de las costas de la instancia.

Alega el apelante como motivos del recurso error en la valoración de la prueba, por cuanto la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta que las expresiones utilizadas por la demandada en la entrevista emitida por la emisora Cadena Dial Rioja en Alfaro son injuriosas y calumniantes; el demandante es una persona privada, ajena a cualquier actividad o cargo público; la información transmitida es inveraz, en cuanto la demandada aduce que los terrenos que se dice apropiados por el actor son de propiedad municipal; y se ha transgredido la privacidad y confidencialidad de los expedientes administrativos. Que las expresiones proferidas por la demandada atentan contra la dignidad y el honor del actor, derechos que proclama el artículo 18.1 de la Constitución Española . Y que la sentencia de instancia recoge indebidamente la aplicación preferente del derecho a la libertad de expresión contrapuesta al derecho al honor. Y suplica a la Sala dicte sentencia revocando la recurrida y acogiendo íntegramente las pretensiones de la demanda, o subsidiariamente se exonere al actor de la imposición de costas de primera instancia.

SEGUNDO

Los hechos a los que se contrae la demanda son las declaraciones realizadas por la demandada, doña Ana, en la entrevista emitida por la emisora Cadena Dial Rioja en Alfaro sobre las 13,00 horas del día 9 de Enero de 2009, de cuyo contenido es de destacar: " "estamos ante un tema peliagudo, porque están atentando contra los terrenos de cualquier alfarero, porque estamos hablando de terreno municipal..., el titular de esta parcela... coge su parcela que estaba con chopos pero además dos hectáreas más que no son suyas sino del Ayuntamiento, por lo tanto es de todos los alfareros, .. a partir de aquí es donde vienen los problemas... primer problema evidente apropiación indebida de una parcela municipal ...haciéndolo a la brava... hay dos líneas de actuación por parte de la Consejería pues a través de ser Reserva Natural y estar catalogada por la propia Consejera en el año 2000 y dejar hacer una actuación a un cuñado pues esto son palabras mayores... y la otra segunda línea de actuación es que el Ayuntamiento pues va a luchar por supuesto porque nadie le quite ni un centímetro de su terreno y menos aun siendo una parcela totalmente protegida cono son los Sotos de Alfaro. Por lo tanto desde el Ayuntamiento no podemos comprender cómo se pueden hacer y consentir estas barbaridades de destrucción en los Sotos de Alfaro, es un lugar que solo podemos presumir los alfareros de la Reserva Natural de Los Sotos que tenemos y no podemos consentir bajo ningún concepto que nadie pues venga a quitarnos nuestro terreno y muchos menos de Los Sotos y mucho menos el cuñado de la Consejera Raquel ...por lo tanto habrá que ver y habrá que esperar como salen los expedientes sancionadores desde la Consejería ... pero hay que tener muy claro que ha sido una apropiación indebida de unas parcelas municipales y que además esas parcelas están dentro de la Reserva Natural de Los Sotos, esto es un sentimiento que debemos tener todos los alfareros, porque igual que lo defendemos para presumir de la Reserva Natural que tenemos, tenemos que defenderlo para que nadie venga a robarnos a nuestra propia casa ni un centímetro de nuestro propio territorio".

TERCERO

Como razona el Tribunal Constitucional en sentencia 105/1980 de 6 de junio, en el derecho a la libertad de expresión se trata de la formulación de opiniones y creencias personales, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, y con la libertad de información se persigue, no dar opiniones, sino suministrar información sobre hechos que se pretenden ciertos, y si bien en ocasiones "es difícil o imposible de separar, en un mismo texto, los elementos informativos de los valorativos, en tal caso habrá de atenderse al elemento predominante", de forma que, como indica el TS (S 20-10-99, 7-3-2001 ), "libertad de expresión y de información -activa y pasiva- son indisolublemente complementarias, pero ello no significa que no tenga sentido la distinción entre libertad de expresión -emisión de juicios y opiniones- y la libertad de información -manifestación de...

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