SAP Murcia 60/2012, 2 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución60/2012
Fecha02 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00060/2012

Ilmos. Sres.:

Don Juan Del Olmo Gálvez

Presidente

Don Augusto Morales Limia

Don Juan Miguel Ruiz Hernández

Magistrados

SENTENCIA nº 60/12.

En la Ciudad de Murcia, a 2 de marzo de 2.012.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido 456/11 por delito de Coacciones y Malos tratos en el ámbito familiar, en la que figura como parte apelante Victoriano, representado por la Procuradora Dª Remedios Plana Ramón y asistido del letrado D. Gustavo Herreros Andreu, procedimiento en el que es parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el mº 50/12, señalándose el día 23 de febrero de 2.012 su deliberación y votación.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Miguel Ruiz Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia dictó sentencia en fecha 18 de octubre del año 2.011, estableciendo como probados los siguientes Hechos: " Resulta probado y así se declara, que en Murcia, el día 7 de Octubre de 2011, sobre las 23:00 el acusado Victoriano, mayor de edad, con NIE NUM000, y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, habiendo sido condenado por un delito de Malos Tratos en el Ámbito Familiar por Sentencia firme de fecha 12/05/08, se personó en el domicilio de su pareja sentimental con la que no convive, Sofía, sito en C/ DIRECCION000 n° NUM001, llamando insistentemente al timbre, y ante la negativa de Sofía a abrirle la puerta, el acusado golpeó la misma al tiempo que gritaba: "hija de puta te voy a matar", consiguiendo finalmente en contra de la voluntad de su pareja entrar en la vivienda, tras romper la referida puerta.

Una vez en el interior, Victoriano guiado por el ánimo de menoscabar la integridad física de Sofía, se abalanzó sobre ella golpeándola por todo el cuerpo, y propinándole un fuerte golpe en la cabeza, que le hizo caer al suelo. Acto seguido, el acusado se dirigió violentamente a la habitación de las hijas de Sofía, de dos años y de cuatro meses, queriendo penetrar en la misma, y tras apartar violentamente a una de las menores que gateaba, le fue impedido el paso por la compañera de piso de Sofía, María Antonieta, a la que el acusado, guiado por idéntico fin también golpeó, propinándole fuertes golpes en la cabeza y tirones del pelo, así como patadas, hasta que hicieron acto de presencia los agentes actuantes.

Como consecuencia de la agresión, Sofía, sufrió lesión consistente en contusión frontal izquierda, que requirió una sola asistencia facultativa y tardó en curar siete días sin impedimento ni secuela, y por las cuales reclama. Por su parte María Antonieta, sufrió lesión consistente en erosiones múltiples con equimosis redondeadas en hombro, brazo, antebrazo y mano derecha, erosión en 5° dedo de la mano izquierda, equimosis en brazo y región dorsal izquierda, en muslo y pierna derecha cervicalgia y dolor craneal, que requirieron una sola asistencia facultativa y tardaron en curar quince días sin impedimento ni secuela, y por las cuales también reclama.

Los daños en la puerta han sido tasados pericialn:Lente en 210 euros a Sofía, y en 400 euros a María Antonieta por sus respectivas lesiones y en 250 # a Juan Luis por los daños sufridos en la puerta euros, por los que reclama el propietario de la casa Juan Luis ".

SEGUNDO

Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente

FALLO

"Que debo condenar y condeno a Victoriano como autor criminalmente responsable de los delitos de COACCIONES en el ámbito familiar, MALOS TRATOS FAMILIARES y una falta de LESIONES ya definidos, a las penas de NUEVE MESES DE PRISION con privación del derecho a la tenencia y porte de armas y alejamiento y no comunicación respecto a Sofía por tiempo de DOS AÑOS (por el delito de coacciones), UN AÑO DE PRISION con privación del derecho a la tenencia y porte de armas y alejamiento y no comunicación respecto a Sofía por tiempo de DOS AÑOS (por el delito de malos tratos familiares), y DOS MESES MULTA con cuota diaria de 3 euros (por la falta de lesiones), con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas del presente procedimiento; y todo ello con la responsabilidad civil indemnizar en las siguientes cantidades: 210 euros a Sofía, y 400 euros a María Antonieta por sus respectivas lesiones y en 250 # a Juan Luis por los daños sufridos en la puerta.

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Victoriano, invocando como motivo principal de censura infracción de normas procesales generadoras de indefensión material, instando la declaración de nulidad del juicio celebrado, invocando subsidiariamente error valorativo del juez "a quo" e interesando en atención a ello se declare la nulidad de lo actuado y subsidiariamente se absuelva al apelante o en su caso se le condene, " no como novio de la denunciante en aplicación de las normas procesales inaplicable a las relaciones familiares y a la violencia de género"

CUARTO

Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal en su dictamen impugna el recurso de apelación interpuesto, solicitando la desestimación del mismo y confirmación de la sentencia dictada.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme el apelante con el pronunciamiento condenatorio de la sentencia combatida, se alza frente a al misma y solicita su revocación, acumulando a su pretensión absolutoria fundada en una errónea valoración de la prueba practicada, la solicitud de declaración de nulidad del juicio celebrado, pretensión que no obstante funda en idénticas razones de errónea valoración probatoria, ello al otorgar el juzgador de instancia mayor credibilidad y fuerza convictiva a la declaración de la denunciante frente a la prestada por el propio apelante.

SEGUNDO

Interesa el recurrente de manera absolutamente gratuita e injustificada la declaración de nulidad del juicio, pretensión que descansa en el erróneo juicio valorativo en que a su juicio incurre el juzgador de instancia, alegato extraño a los presupuestos que pudieran justificar "nada menos" que una nueva celebración de la vista oral, fundada en una eventual infracción de norma o garantía procesal esencial, de la que nada dice el recurso e igualmente generadora de indefensión material para el recurrente, lo que tampoco siquiera se invoca, razones todas ellas que evidencian la ligereza y falta de rigor que acompaña al alegato de nulidad formulado, que naturalmente se rechaza.

TERCERO

Despejado el primer motivo de censura invocado y adentrándonos en el examen del alegato subsidiario de error valorativo, sostiene el recurrente que el juzgador de instancia de forma asistemática y en ausencia de prueba bastante para ello, admite la existencia de un vínculo sentimental análogo al matrimonial entre la denunciante y el acusado, ahora recurrente, atendiendo para ello exclusivamente a la inconsistente declaración prestada por la denunciante y testigos que declararon a su instancia, incurriendo de esta forma en error valorativo de incuestionable trascendencia, en cuanto determina la aplicación de la normativa sobre violencia de Género, con la agravación punitiva que ello implica, debiendo esta alzada descartar dicho vínculo afectivo, atendiendo la versión persistentemente prestada por el acusado que, negando dicho vínculo sentimental, sostiene una relación meramente esporádica con la denunciante, enmarcada en el ejercicio profesional de la prostitución.

CUARTO

Se cuestiona por el apelante la relación afectiva de pareja que afirma la sentencia, debiendo acudir a reciente doctrinal del Tribunal Supremo Sala 2ª de 23 de diciembre de 2.011,que perfila los elementos objetivo identificadores de los caracteres de dicha relación, afirmando que " sin duda no toda relación afectiva, sentimental o de pareja puede ser calificada como análoga a la conyugal, pero sí se advierte coincidencia en los pronunciamientos de juzgados y audiencias especializados en violencia sobre la mujer, en entender que en el referido precepto estarían comprendidas determinadas relaciones de noviazgo, siempre que exista una evidente vocación de estabilidad, no bastando para cumplir las exigencias del mismo, las relaciones de mera amistad o los encuentros puntuales y esporádicos. Será, por tanto, una cuestión de hecho, sujeta a la necesaria acreditación dentro del proceso penal, la de determinar en qué supuestos la relación puede obtener tal calificación, por la existencia de circunstancias de hecho que permiten advertir ese plus que acredita la seriedad, estabilidad y vocación de permanencia de la relación.

En efecto, a través de las necesarias reformas por Leyes Orgánicas 14/99 y 11/2003, se ampliaron los sujetos pasivos del tipo penal, incorporando la análoga relación de afectividad con convivencia en la primera de ellas, y aún sin convivencia en la segunda, en coordinación con los cambios sociales aparecidos.

Dichas modificaciones tienen una sustancial importancia en relación al supuesto en estudio, por cuanto en la actualidad por LO 1/2004, se ha ampliado sustancialmente el supuesto de hecho típico. En el momento presente, y es cuestión que no ofrece duda (tanto por la propia redacción del C.P. como...

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