SAP Orense 103/2012, 2 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución103/2012
Fecha02 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00103/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE

E252BE08

Domicilio: PZA. CONCEPCION ARENAL, 1

Telf: 988687072/988687068

Fax: 988687075

Modelo: 213100

N.I.G.: 32054 43 2 2006 0005903

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000093 /2012 (A)

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de OURENSE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000087 /2011 RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Juan Pedro

Procurador/a: UXIA RIOS TESOURO

Letrado/a: JOSE JAVIER ALVAREZ COSTA

SENTENCIA Nº 103/12 ============================================================== ILMOS/AS. SRES./SRAS.:

Presidente/a:

D./DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE. Magistrados/as.:

D./DÑA. MANUEL CID MANZANO.

Dª. AMPARO LOMO DEL OLMO. ============================================================== En OURENSE, a dos de Marzo de 2012. VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, ROLLO APELACIÓN PROCEDIMIENITO ABREVIADO 93/2012, el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA: 0000087/2011 del JDO. DE LO PENAL nº: 001 CONTRA LA PROPIEDAD INTELECTUAL ; habiendo sido parte en él, como apelante el referido, y como apelado Juan Pedro, representado por el/a Procurador/ a Dª. UXIA RIOS TESOURO y asistido del Letrado D. JOSÉ-JAVIER ÁLVAREZ COSTAS, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. D. MANUEL CID MANZANO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha trece de Octubre de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO Que debo absolver y absuelvo a Juan Pedro de la falta contra la propiedad intelectual que se le imputaba, declarando de oficio las costas causadas.

Y alzo cuantas medidas cautelares, personales o reales que en relación con la causa se hayan adoptado...".

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: "Se declaran probados los siguientes hechos:

El día 7 de junio de 2006 alrededor de las 12.00 horas, el acusado Juan Pedro, mayor de edad, nacido en Ecuador el 21 de abril de 1983 y con residencia legal en España, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, se encontraba en las inmediaciones del Río Barbaña de Orense portando 235 cds y 75 dvds ofreciéndolos a los viandantes. Los CDS y dvds eran copias obtenidas de los originales sin la autorización del titular de los distintos derechos de propiedad intelectual."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el MINISTERIO FISCAL se interpuso recurso de apelación motivándolo en infracción del art. 623.5 CP, por error en la valoración de la prueba, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones, del que se dio traslado a la representación procesal de Juan Pedro quien formuló impugnación al mismo, en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

TERCERO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, sin la celebración de vista, se señaló día para deliberación, que tuvo lugar el 2 de Marzo del corriente.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

El Ministerio Fiscal interesa la revocación de la Sentencia dictada en la instancia y el pronunciamiento por este Tribunal de condena del acusado como autor de una falta contra la propiedad intelectual con base en la infracción, por indebida inaplicación, del art. 623.5 CP .

La más reciente STC nº 45/2011 de 11 de abril, establece que "a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica, para su resolución no resulta necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos indica que "tras celebrarse una vista pública en primera instancia, la ausencia de debate público en apelación puede justificarse por las particularidades del procedimiento considerado, teniendo en cuenta la naturaleza del sistema de apelación interno, el alcance de los poderes del órgano de apelación, la manera en que los intereses del demandante han sido realmente expuestos y protegidos ante éste, y principalmente la índole de las cuestiones que éste tiene que juzgar ... Así, ante un Tribunal de apelación que goza de plenitud de jurisdicción, el artículo 6 no garantiza necesariamente el derecho a una vista pública ni, si dicha vista ha tenido lugar, el de comparecer personalmente en los debates" (entre otras STEDH de 16 noviembre 2010, caso García Hernández c. España § 24; 16 diciembre 2008, caso Bazo González c. España § 30). De acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, es indispensable contar con una audiencia pública cuando el Tribunal de apelación "no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas" ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 36). De donde se extrae la conclusión de que dicha audiencia pública no es necesaria cuando el Tribunal ad quem se limita a efectuar una distinta interpretación jurídica respecto a la realizada en la instancia anterior. Por esta razón, en la mencionada STEDH de 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España, se consideró inexistente la vulneración del art. 6.1 Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, en la medida en que "los aspectos analizados por la Audiencia Provincial poseían un aspecto puramente jurídico, sin que los hechos declarados probados en primera instancia hubieran sido modificados." (§ 36)".

SEGUNDO

Esto último permite ahora que el Tribunal entre en la cuestión de fondo articulada en el recurso, y que no es otra que la tipicidad de los hechos declarados probados en el Juzgado de lo Penal.

De acuerdo con la disciplina legal vigente al tiempo de los hechos del delito contra la propiedad intelectual, ex art. 270, comete el mismo "quien,...

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