SAP Valladolid 76/2012, 20 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución76/2012
Fecha20 Febrero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00076/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION NUM. 555/11

SENTENCIA Nº 76

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D.

Ilmos. Sres. Magistrados: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN

En VALLADOLID, a veinte de Febrero de dos mil doce.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento ordinario nº 117/10 del Juzgado de Primera Instancia núm. dos de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandantes apelantes D. Felix y Dª Amparo mayores de edad y con domicilio en Valladolid, representados por el Procurador D. José Luis Moreno Gil y defendidos por el letrado

D. Carlos J. Martínez Gil, y como demandada apelada "BANCO BANIF S.A" con domicilio social en Madrid, representada por la Procuradora Dª Emilia Camino Garrachón y defendida por el Letrado D. Agustín capilla Casco, sobre indemnización de daños y perjuicios .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 22 de Junio de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Desestimo la demanda interpuesta por D. Felix y Dª Amparo contra Banco Banif S.A., y en su virtud: 1.- Absuelvo a la demandada de las pretensiones rente a ella formuladas.- 2.- No se hace especial declaración en costas".

TERCERO

Notificada a las partes la referida sentencia, por el Procurador Sr. Moreno Gil en representación de los demandantes se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Valladolid de fecha de 22-6-11, absuelve libremente a la entidad bancaria demandada por responsabilidad deducida frente a los demandantes, respecto de la gestión llevada a cabo por esa entidad: Banco Banif, S.A., en la adquisición, compra en fecha de 26-2-08, de participaciones preferentes de las entidades bancarias de Islandia Kaupthing Bank y Landsbanki Island hf, sobre la que los demandantes accionaban para interesar en primer lugar, la resolución de los contratos de compra de referidos Bonos (participaciones preferentes) con el consiguiente resarcimiento de los daños habidos concretados en la diferencia de su valor entre el precio de adquisición (Bonos Kaupthing Bank y Landsbanki Island hf, al 6,75 % y 6,25%, valor, 24.358,25 # y

22.100,83 #, respectivamente) menos la rentabilidad ya obtenida (945 # y 750 #, respectivamente), total cifrado en suplico de demanda de 44.764,08 #, con intereses legales, subsidiariamente, se declare la negligencia de la entidad demandada en la gestión, seguimiento de la inversión, información llevada a cabo con los actores,... con mismas indemnizaciones que las calculadas anteriormente y consiguientes costas procesales. La Sentencia, luego de declarar la imposibilidad de resolución de los contratos de compra de referidos Bonos (participaciones preferentes), con las entidades Islandia Kaupthing Bank y Landsbanki Island hf, no aprecia negligencia ni responsabilidad alguna de parte de la entidad demandada a quien absuelve libremente d todas las pretensiones frente a ellas deducidas.

SEGUNDO

Efectivamente, discutida inicialmente la naturaleza contractual habida entre las partes: si contrato de gestión, de cartera (de valores), en su doble modalidad doctrinal aceptada de asesosarimiento o discrecional (con las mas amplias facultades al mandatario) o de un contrato de depósito y administración de valores, ya este Tribunal tuvo ocasión de pronunciarse al respecto en similar supuesto, ( Sentencia Nº 270/11, de 4 de Octubre, Rollo de Apelación Nº190/11 ), analizando al caso, como referido contrato de gestión de carteras, contrato atípico, carente de regulación en el derecho privado, es, sin embargo, recogido por la Ley de Mercado de Valores en el artículo 71 . Al tratar de su calificación jurídica la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1998 declaró: "El contrato de gestión de carteras de valores, al que se refiere el art. 71 j) Ley de Mercado de Valores 24/1988 de 28 Jul ., al permitir a las Sociedades de Valores «gestionar carteras de valores de terceros», carente de regulación en cuanto a su aspecto jurídico-privado, sin perjuicio de que sean aplicables al gestor las normas reguladoras del mandato o de la comisión mercantil, se rige por los pactos cláusulas y condiciones establecidas por las partes (art. 1255 CC ), reconociéndose por la doctrina y la práctica mercantil dos modalidades del mismo, el contrato de gestión «asesorada» de carteras de inversión en que la sociedad gestora propone al cliente inversor determinadas operaciones siendo éste quien decide su ejecución, y el contrato de gestión «discrecional» de cartera de inversión en que el gestor tiene un amplísimo margen de libertad en su actuación ya que puede efectuar las operaciones que considere convenientes sin previo aviso o consulta al propietario de la cartera; no obstante en ambos casos y de acuerdo con el art.

3.2 RD 1849/1980 de 5 Sep ., vigente al tiempo de los hechos litigiosos, «en caso de gestión de carteras, el gestor originará la orden en función de lo previsto en el...

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