SAP Madrid 134/2012, 9 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución134/2012
Fecha09 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00134/2012

Fecha: 9 DE MARZO DE 2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 445/2011

Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelante y demandada : PISCINAS AQUAZUL, S.L.

PROCURADOR: D.NOEL-ALAIN DE DORREMOCHEA ARAMBURU

Apelado y demandante: D. Romeo

PROCURADOR: D.JACOBO GARCÍA GARCÍA

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 2492/2009

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 4 DE MÓSTOLES

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a nueve de marzo de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2492/2009, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N.4 de MOSTOLES, a los que ha correspondido el Rollo 445 /2011, en los que aparece como parte apelante: PISCINAS AQUAZUL SL representada por el Procurador D. NOEL DE DORREMOCHEA GUIOT, y como apelado: D. Romeo, representado por el procurador D. JACOBO GARCIA GARCIA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 2492/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de los de Móstoles, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por el Ilmo. Sr. D. Juan José Sánchez Sánchez Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Móstoles se dictó sentencia con fecha 17 de Febrero de 2011, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la representación de Romeo contra PISCINAS AQUAZUL, S.L., debo declarar y declaro la plena eficacia del contrato de construcción de piscina suscrito en fecha 6 de Marzo de 2008 así como la garantía anexa al mismo que consta firmada el 7 de Julio de 2008 -no controvertido en el procedimiento-, condenando a la demandada PISCINAS AQUAZUL S.L. a que indemnice a la actora en la suma de 6.824,41 euros en concepto de valoración de los trabajos necesarios para que la construcción de la piscina sita en la CALLE000 nº NUM000 de Villanueva de la Cañada (Madrid), quede en perfecto estado, así como al abono de las costas procesales."

TERCERO

Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr. D. José Antonio Sánchez-Cid García-Tenorio y mantenido ante esta Audiencia por el Procurador Sr. D. Noel-Alain de Dorremochea Aramburu, dándosele traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 8 de Marzo del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida de 17 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Móstoles, en el juicio ordinario nº 2492/2009 .

PRIMERO

La referida resolución judicial, que ha puesto fin a la primera instancia estima íntegramente la demanda, aceptando, en síntesis, la declaración de eficacia del contrato de 6 de marzo de 2008, para la construcción de la piscina litigiosa, ubicada en la C/ CALLE000 nº NUM000 de Villanueva de la Cañada (Madrid), así como de su garantía anexa de 7 de julio de 2008, y condenando a PISCINAS AQUAZUL, S.L., a que pague al actor la indemnización solicitada que se estimó necesaria para que dicha piscina quede en perfecto estado.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución judicial se alza la sociedad demandada por medio del presente recurso de apelación. Los motivos se centran en el supuesto error en la valoración de la prueba propuesta, del que se derivan el error en la determinación del alcance del contrato de ejecución de la piscina, y la necesaria armonización de los artículos 1.255, 1.258 y 1.283 del CC, respecto del contrato de obra enjuiciado, en cuyo capítulo de exclusiones se incorporó el concepto cualquier trabajo o materiales no incluídos en este presupuesto . El tratamiento de las tierras de relleno, una vez construída la piscina, es otro tema debatido por la parte recurrente, puesto que achaca al demandante el hundimiento del terreno adyacente, quien debió encargarse de la compactación para ajardinar la zona perimetral de la piscina. El uso de la piscina para el destino pactado y la crítica de la cuantía reclamada, y su desproporción valorativa en relación con el precio total de la construcción de la piscina, conforman las últimas alegaciones del recurso.

TERCERO

El dueño de la obra, en calidad de apelado se ha opuesto a los motivos del recurso de apelación porque considera que la sentencia recurrida está ajustada a Derecho y no se cometen en la misma los supuestos errores que pretende la parte apelante. Corriendo la compactación del terreno adyacente a la piscina de cuenta y riesgo de la empresa constructora, a quien no se encargó el ajardinamiento, pero sí la correcta terminación del entorno, sobre el que se asienta la valla delimitadora y el plato de ducha anejo a la piscina, citando al efecto la SAP de Barcelona, Sección 17ª, de 9 de marzo de 2004 (Rec.- 893/2003 ). La valoración económica es correcta porque hay numerosas deficiencias constructivas que están debidamente acreditadas en el juicio.

CUARTO

Los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida que constan reproducidos en los folios 145 a 152 de la sentencia recurrida han sido redactados con plena sujeción al ordenamiento jurídico y a la doctrina jurisprudencial aplicable al supuesto de hecho controvertido, no advirtiéndose por la Sala que por el juzgador de primera instancia se haya incurrido en los errores que se le reprochan en el recurso de apelación. Y partiendo de dicha declaración, entendemos que la determinación del alcance del contrato de 6 de marzo de 2008, para la construcción de la piscina litigiosa, ubicada en la C/ CALLE000 nº NUM000 de Villanueva de la Cañada (Madrid), así como de su garantía anexa de 7 de julio de 2008, fue ajustada a Derecho, porque la compactación del terreno adyacente a la piscina no consta expresamente excluído en el folio 20 de autos, coincidente con la penúltima página del texto del contrato presupuesto de 6 de marzo de 2008, y no debe considerarse comprendido como cualquier trabajo, por su evidente importancia para la sujeción perimetral de la piscina. En consecuencia, no se infringe la necesaria armonización de los artículos 1.255, 1.258 y

1.283 del CC, respecto de la interpretación del contrato de obra enjuiciado, conforme a la doctrina de la SAP Madrid, sec. 21ª, de 19-1-2010, nº 19/2010, rec. 2/2008, con cita de las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 1240/2004 de 20 de diciembre de 2004 y 195/2004 de 10 de marzo de 2004, siendo correcto el ejercicio de la acción indemnizatoria de daños y perjuicios ocasionados por los defectos constructivos, fijándose una cantidad determinada para que el perjudicado pueda afrontar por sí mismo el costo de las obras necesarias para reparar la parte afectada por los defectos apreciados pericialmente, pues la autonomía de la voluntad contractual de los artículos 1.255 y 1.091 del Código Civil, debe interpretarse conforme a la realidad social actual por razón del criterio establecido en el art. 3 del Código Civil, siendo dicha conclusión valedera para todos los supuestos errores apreciados por la parte demandada-apelante al valorar la prueba, en especial la pericial, examinada en su conjunto, analizando los dos informes técnicos contrastados, que se especifican en el quinto de los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, que obra a los folios 150 y 151 de autos, en que se examinan los defectos constructivos de la piscina, en que han coincidido ambos peritos, por lo que la mención de amistad de uno de ellos con el actor no le descalifica, al haber sido debidamente contrastado su dictamen con el practicado a instancia de la parte contraria. La parte apelante objeta al perito de la parte actora, pero tal argumento no puede conducir al éxito del recurso. Cierto es que el contenido de su informe es objetivo al especificar los defectos existentes y las reparaciones que han de efectuarse, no conteniendo valoración subjetiva alguna sobre imputación de responsabilidad, por lo que, habiendo de valorarse la tacha al apreciarse la prueba ( art. 344.2 y 348 LEC ), lo cierto es que el informe por aquél emitido, es asumible por la Sala, en los términos ponderados en la sentencia recurrida, máxime cuando la parte demandada no ha practicado suficiente prueba contradictoria que desvirtúe el contenido económico y las conclusiones de dicho dictamen técnico, siendo de significar que cualquier atisbo de responsabilidad que el perito pudiera haber tenido al hacer su dictamen, asunto sobre el que nada se prejuzga en la presente alzada, siempre podrá ser objeto de repetición o de reclamación por parte de la demandada, habida cuenta del criterio sostenido en esta materia por las Audiencias Provinciales de Madrid, sec. 12ª, en sentencia de 21-5-2008, nº 370/2008, rec. 728/2006, y de Valencia, sec. 11 ª, en su sentencia de 19-6-2008, nº 410/2008, rec. 657/2007, que en síntesis reproducimos, así: " La parte demandante alega, como motivo de impugnación, el silencio de la juzgadora de Instancia sobre la tacha del perito efectuada en el acto del juicio en que intervino para explicar las...

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