AAP Zaragoza 608/2011, 30 de Diciembre de 2011

PonenteMARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ
ECLIES:APZ:2011:2524A
Número de Recurso394/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución608/2011
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

AUTO: 00608/2011

R. 394/2011

AUTO NÚMERO: SEISCIENTOS OCHO

Ilmos./a Señores/a:

Presidente :

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrado/a:

D. Eduardo Navarro Peña

Dª. María Jesús de Gracia Muñoz

En Zaragoza a treinta de diciembre de dos mil once.

H E C H O S
PRIMERO

En el procedimiento sobre EJECUCION DE TITULOS NO JUDICIALES seguido por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de esta Ciudad con el número de registro 168/2.011, a solicitud de la mercantil BBVA, representada por la Procuradora Dª. Pilar Morellón Usón y asistida por la Letrada Dª. Niees Esturo Elguezabal, se dictó por dicho Juzgado auto de fecha 13 de Mayo del 2011, siendo su parte dispositiva del tenor literal siguiente: "ACUERDO: Estimo el recurso de reposición interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENARIA, S.A., contra el auto de 19 de abril de 2011 que revoco, en su lugar acuerdo despachar orden general de ejecución de título indicado a favor de la ejecutante, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. frente a Bárbara, Roque, Esther, Carlos José, Manuela, parte ejecutada, en forma solidaria, por importe de 163.548,95 euros en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, más otros 49.000 euros que se fijan provisionalmente en concepto de intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y las costas de ésta, sin perjuicio de su posterior liquidación.

El presente auto, junto con el decreto que dictará el /la Secretario/a judicial, y copia de la demanda ejecutiva, serán notificados simultáneamente a la parte ejecutada, tal y como dispone el artículo 553 de la

L.E.C ".

SEGUNDO

Recibidos que fueron dicho autos en fecha 8 de septiembre de 2011, se formó el correspondiente Rollo de Sala, registrado con el núm.394/2011, en el que se personó en tiempo y forma hábiles la parte apelante, y seguido conforme a los trámites legales se señaló para la discusión y votación del referido recurso el día 25 de octubre de 2011, en que tuvo lugar tal acto.

CUARTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Dª. María Jesús de Gracia Muñoz, que expresa el parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Banco acreedor promovió demanda de ejecución dineraria ordinaria en base a una escritura pública de préstamo hipotecario.

La demanda se formuló contra cinco personas: tres personas prestatarias (Don Roque, Doña Bárbara y Doña Esther ), de las cuales dos de ellas son hipotecantes (Don Roque y Doña Bárbara ), más dos avalistas (Don Carlos José y Doña Manuela ).

La parte ejecutante indicó que ejercitaba dos acciones, la acción personal y la acción hipotecaria.

Recayó auto despachando ejecución hipotecaria contra deudores e hipotecantes (tres personas). La parte ejecutante formuló recurso de reposición que fue estimado, dictándose auto de despacho de ejecución dineraria ordinaria contra las cinco personas en base a la acción personal.

SEGUNDO

Se ejercitaron dos acciones, la personal y la hipotecaria, acordándose finalmente la ejecución dineraria ordinaria ( art 571 y ss LEC ). En la medida en que solo se despachó ejecución por una acción, se está denegando despachar ejecución por la segunda acción, de modo que es procedente la admisión de la apelación ( art 552 LEC ),

TERCERO

Alega la parte apelante que su pretensión, el ejercicio simultáneo de las dos acciones, no ha sido decidida.

En el auto de 13-5-2.011 consta que se despacha ejecución dineraria ordinaria en base a la acción personal y no por la acción real porque "el legislador reserva una tramitación específica a la que la parte ha decidido no acogerse". Por tanto sí se ha decido la cuestión, en el sentido de entender que no es posible.

CUARTO

La parte apelante plantea la posibilidad de acumular en una ejecución dineraria ordinaria el ejercicio de dos acciones, la personal y la hipotecaria derivada del mismo título y contra varias personas, prestatarios, hipotecantes, así como acción contra avalistas.

En principio hay que partir de que el interés del acreedor es la satisfacción total de su crédito. La acción hipotecaria tiene la limitación del inmueble objeto de la garantía, y la acción personal permite la total satisfacción del acreedor con todos los bienes del deudor ( art 1.911 CC ).

La nueva LEC, que derogó entre otros el art 131 LH, no establece norma expresa alguna sobre la cuestión que plantea la parte apelante, y que se presenta controvertida (así consideran posible la acumulación el auto AP Cádiz de 6-6-2.011, auto A P Sevilla, sec 8 de 27-10-2.010, auto AP Guipúzcoa, sec 3 de 25-9-2.009, y en sentido contrario auto de...

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