AAP Madrid 322/2011, 19 de Diciembre de 2011

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2011:16699A
Número de Recurso655/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución322/2011
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

AUTO: 00322/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

4530A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0007857 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 655 /2011

Autos: EJECUCION FORZOSA DEL LAUDO ARBITRAL 1119 /2011

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 101 de MADRID

De: DIRECTO MOVIL 2002 S.L.

Procurador: YOLANDA LUNA SIERRA

Contra: VIPAEURO CONSTRUCCIONES S.L.

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SOBRE: Ejecución de laudo. No admisión a trámite .

Ponente: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

A U T O

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a diecinueve de diciembre de dos mil once .

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1119/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 101 de Madrid, seguidos a instancias de como demandante-apelante DIRECTO MOVIL 2002, S.L., representada por la Procuradora Dª Yolanda Luna Sierra, seguidos por el trámite de ejecución forzosa laudo.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS. I.- ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 101 de Madrid, en fecha 10 de junio de 2011, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"No ha lugar a despachar la ejecución forzosa del laudo arbitral solicitada por la Procuradora DOÑA YOLANDA LUNA SIERRA en nombre y representación de DIRECTO MOVIL 2002 SL contra VIPAEURO CONSTRUCCIONES SL. Firme que sea eta resolución procédase al desglose y devolución de los documentos.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 7 de noviembre de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de diciembre de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, los cuales serán

reemplazados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 26 de mayo de 2011 la representación procesal de la entidad mercantil «Directo Móvil 2002, SL» promovió la ejecución del laudo dictado por el árbitro don Luis Fernando Martínez Ruiz en el ámbito de la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE) frente a la entidad mercantil «Vipaeuro Construcciones, SL».

(2) La entidad mercantil «Vipaeuro Construcciones, SL» suscribió en fecha 28 de enero de 2010 un contrato denominado «promocional de terminales de telefonía móvil para empresas», en el que se identifica al cliente como una empresa. En el expresado contrato se incluyó una estipulación de sumisión a arbitraje de equidad firmada por el empresario vendedor de móviles y con el sello de la empresa denominada «Vipaeuro Construcciones, SL»

(3) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 101 de los de Madrid este órgano dictó auto en fecha 10 de junio de 2011 no admitiendo a trámite la demanda.

(4) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 29 de julio de 2011 la representación procesal de la entidad «Directo Móvil 2002, SL» formuló recurso de apelación frente a la resolución recaída con fundamento en las siguientes «... ALEGACIONES

PRIMERA

SOBRE LA NO CONDICIÓN DE "CONSUMIDORA" DE LA PARTE DEMANDADA. INCORRECTA APLICACIÓN DE LA DIRECTIVA 93/13/CEE Y CONSECUENTE IMPOSIBILIDAD DE APLICACIÓN DE LA LEY 44/2006.

Entiende esta parte que no puede resultar de aplicación la nueva ley 44/2006, dado que la citada ley únicamente ha sido creada para mejorar las condiciones de los consumidores, pero en el caso que nos ocupa, no nosencontramos ante un consumidor en toda regla, acatando, in stricto sensu, lo preceptuado por la Directiva 93/13/CEE, que en su artículo 2 establece una clara definición del mismo:

Consumidor: toda persona física que, en los contratos regulados por la presente directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional.

No consta esa condición en la documentación por éste examinada, egándose, en consecuencia, la aplicación de la Ley general para la defensa de consumidores y usuarios. En primer lugar, el caso que nos ocupa no es una persona física, sino empresa. En segundo lugar, no actúa con propósito ajeno a su actividad profesional, de otro modo, no firmaría un contrato para empresas como el que ha firmado.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 1.3 de la Ley de consumidores: No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros.

De esta forma, dada la condición de empresaria/autónoma de la parte demandada, por cuanto no consta y no alegó la pretendida condición de consumidora, es por lo que no procede en ningún caso la aplicación de la normativa citada por el juzgado.

No resulta por tanto de aplicación la citada ley 44/2006 dado que laparte ejecutada no tiene la condición de consumidora y usuaria en virtud del contrato que acompañamos junto con nuestro escrito de demanda, en el que claramente consta, no solo en el encabezamiento que nos encontramos ante uncontrato para empresas, sino que la parte que suscribe el citado contrato marca en la casilla de empresa. La única razón por la que la parte demandada firma un contrato para empresas es porque obtiene los beneficios que este tipo de contratos otorga, llevándose a bajo coste una serie de terminales de telefonía para su uso empresarial.

Resulta claro que de haber querido obtener los terminales para su uso particular, nunca habría firmado un contrato para empresas/autónomo, y sí lo ha hecho para beneficiarse de sus consecuencias como puede ser adquirir un teléfono móvil a muy bajo coste, desgravarse las facturas de los diferentes impuestos, etc...

Del mismo modo, la interpretación del juzgado de instancia resulta del todo desacertada, todo sea dicho en estrictos términos de defensa, dado que el camino marcado por la sentencia de la Sala Primera del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, no es aplicable para el caso que nos ocupa.

La Sentencia de 26 de octubre de 2006, famosa Sentencia del caso "Mostaza", no es jurisprudencia aplicable al caso dado que en aquélla la demandada, Señora Mostaza Claro, firmó un contrato para particulares, lo que entendemos que la sentencia es bastante correcta, si estamos a lo estipulado por la Directiva 93/13/CEE.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa nos encontramos con que el contrato firmado por la parte demandada es un contrato para empresas, (como consta en el encabezamiento del propio contrato), por lo que ha de entenderse que no tiene condición de particular, resultando por tanto inaplicable la Directiva, así como la sentencia del alto tribunal.

Si resulta por contra aplicable la ley de mejora de los consumidores y usuarios, que establece en su art. 1.3, como antes mencionábamos que:

"No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros"

Resulta más que evidente que la parte demandada no adquiere los terminales para su uso particular, dado que pierde el sentido firmar un contrato para empresas queriendo adquirir un terminal para su uso particular.

Este si sería el camino que sigue la sentencia del mismo Tribunal De Justicia De Las Comunidades Europeas, de 22 de noviembre de 2001, de la Sala Tercera, en la que, sentando jurisprudencia hace una diferenciación clara en los conceptos de consumidor, persona física, profesional, empresa...

Manifiesta la citada sentencia que hay que hacer una clara diferenciación entre consumidor y profesional, diferencia ya establecida en el art. 2 de la Directiva 93/13, manifestando que consumidor podrá ser toda persona física que en los contratos actúe con propósito ajeno a su actividad profesional, mientras que profesional es toda persona física o jurídica que actúe dentro del marco de su actividad profesional, ya sea pública o privada.

También aclara la duda de si una empresa puede ser considerada consumidor y usuario, llegando a la conclusión de que en principio, no podría ser así considerado, dado que si contrata como tal, nunca puede ser para su consumo final, sino para integrarlos dentro del proceso de producción. Extensiva por tanto sería esta interpretación a los autónomos dado que no son más que empresarios individuales que realizan actividades económicas a título lucrativo.

En este sentido se ha pronunciado la audiencia provincial de Madrid en varias de sus secciones, entre otras la 21 que diferencia, con buen criterio entendemos, cuando el contrato sea efectuado con una persona física o con una empresa o autónomo. En el caso de los autónomos o empresas no pueden ser acogidos por la ley de consumidores y usuarios, dado que la ley acoge únicamente a los...

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