SAP Asturias 325/2011, 23 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 3 (penal)
Fecha23 Diciembre 2011
Número de resolución325/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00325/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de OVIEDO

- Domicilio: COMANDANTE CABALLERO, 3

Telf: 985968771/8772/8773

Fax: 985968774

Modelo: 213100

N.I.G.: 33031 51 2 2011 0100115

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000182 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LANGREO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000069 /2011

RECURRENTE: Jose María, Socorro, Ángela

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Anselmo

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 325/11

==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES

Magistrados/as

D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA

D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ

==========================================================

En OVIEDO, a veintitrés de Diciembre de dos mil once. Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral nº 69/11, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo, (Rollo de Apelación nº 182/11), sobre delito de SUSTRACCION DE MENORES, siendo partes apelantes Ángela, Socorro

, Jose María, cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representados en el recurso por el Procurador Sr./Sra. Sendra Riera, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. García Boto los dos primeros y bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Escanciado García Miranda, el tercero, siendo apelado, Anselmo, representado por el Procurador Sr./Sra. Vázquez Díaz-Canseco, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. García Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Langreo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 22 de julio de 2011, cuya parte dispositiva dice:

FALLO:

"I) Que concurriendo como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas, debo condenar y condeno a Ángela, Socorro Y A Jose María, como autores responsables de un delito de SUSTRACCIÓN DE ME NO RES a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN para cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, E INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD DURANTE DOS AÑOS.

II) Por vía de responsabilidad civil, los acusados han de indemnizar conjunta y solidariamente a Anselmo en DOS MIL EUROS.

III) Se condena igualmente a los acusados al abono de las costas del juicio, por terceras e iguales partes, con inclusión de las causadas por la acusación particular".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de los condenados recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 182/11, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados que se da por reproducida en esta alzada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo penal de Langreo dictó en fecha 22 de Junio de 2011 sentencia en autos de juicio oral nº 69/11 en la que se condenaba como autora directa a Ángela y como autores por cooperación necesaria a sus padres, Socorro Y Jose María, de un delito de sustracción de menores contemplado en el Art. 225 bis del Cº penal, sentencia impugnada por dichos condenados quienes en sus respectivas condiciones se oponen a todos y cada uno de sus pronunciamiento esgrimiendo con análoga técnica planteamientos similares tendentes a obtener, bien por vía de nulidad bien por cuestiones de fondo su libre absolución.

Razones de método imponen examinar previamente los motivos que en orden a las invocadas vulneraciones de derechos fundamentales se contienen en los respectivos escritos abordando su análisis conjunto cuando el previo planteamiento asi lo permita para a continuación examinar individualizadamente las razones defensivas que se articulan relativas a la participación declarada de cada uno de los recurrentes en los hechos enjuiciados.

SEGUNDO

El primero de los motivos esgrimidos por Ángela se contrae a la denunciada vulneración del derecho fundamental al Juez predeterminado por la Ley sobre la base fáctica de considerar que la competencia para el conocimiento de la presente causa corresponde a los Juzgados de Burgos, Ciudad donde vivía la madre en unión del menor según nos dice. Llama la atención la insistencia sobre tal extremo que ya fue resuelta en trámite de instrucción por cuanto habiéndose planteado cuestión de competencia negativa entre los Juzgados de Laviana y de Lena que trae su causa mediata de la declinatoria de jurisdicción planteada en su momento por la defensa de la recurrente, se acordó en virtud de Auto dictado por esta misma Sección en fecha 9 de noviembre de 2009 -folio 621 y ss de la causa- que la competencia correspondía al Juzgado nº 1 de Laviana y ello en base tanto a la consideración del fuero competencial por razón de la índole del delito investigado, sustracción de menores vinculado al domicilio del progenitor custodio, como al criterio de ubicuidad adoptado por el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2003, al resultar el Juzgado de Instrucción nº 1 de Laviana el primero que inició las actuaciones procesales, recogiéndose en la misma resolución y como consecuencia de aquella declaración la exclusión de la atribución competencial a los Juzgados de Burgos, que es lo que ahora nuevamente se pretende en aras a una interpretación aislada de la totalidad de la resolución y ello por el hecho de aludirse en su parte dispositiva a "la fase instructora que le corresponde" precisión contenida en la resolución por ser el estado o momento procesal en que se encontraba la causa en el lógico y buen entendimiento que a partir de dicha resolución quedaba fijada la competencia para el procedimiento en su totalidad, comprensiva del suceso devenir de todas sus fases inclusión hecha lógicamente del enjuiciamiento que por mor de la demarcación judicial corresponde al Juzgado de lo Penal de Langreo que se constituye así en el juez predeterminado por la Ley, no pudiendo en su consecuencia considerarse infringido tal derecho fundamental.

TERCERO

La indicada recurrente y su madre, Socorro, denuncian violación del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas en base a la interceptación telefónica acordada judicialmente en relación con la terminal de ésta última. Tal motivo ha de decaer, los antecedentes obrantes en la causa resultan contundentes en orden a estimar correcta y ajustada a derecho la adopción de la medida de intervención telefónica acordada por la instructora en el curso de las investigaciones de la que resultó la localización del menor sobre el que desde el inicio de la ejecución de la sentencia civil dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mieres en la que se atribuyó la guarda y custodia al padre, Anselmo, remontándose el primer requerimiento de los múltiples efectuados al mes de abril de 2007, se desconocía su paradero hasta que por mor de la intervención de referencia se logró localizarlo en unión de su abuelo materno, el también condenado Jose María, el día 24 de abril de 2008 .Las actuaciones en tal sentido realizadas se ajustan a las previsiones legales que permiten en situaciones como la que ahora nos ocupa limitar el derecho al secreto de las comunicaciones constatándose que por la instructora se observaron escrupulosamente los presupuestos que legitiman dicha medida; la lectura del Auto dictado en fecha 1 de abril de 2008 -folios 302 a 305 de la causa - así lo corrobora, reflejándose el carácter excepcional de la medida al no disponerse de otro medio de investigación sobre el paradero del menor por cuanto las actuaciones previas desarrolladas de la policía judicial de Mieres en el territorio de esta Comunidad, dadas las dificultades comprobadas para llevar a efecto una vigilancia efectiva sobre los abuelos habida cuenta de las peculiaridades de su localidad de residencia, como por la realizada en la Ciudad de Burgos resultaron infructuosas representándose el recurso a la intervención de los teléfonos de los hoy recurrentes, quienes publica y reiteradamente habían manifestado su voluntad de no entregar al menor, como la única posible y además proporcionada a la entidad de los hechos cuya gravedad está fuera de toda duda, y adoptada en el marco del procedimiento penal aperturado para su investigación en el que concurrían indicios en el sentido jurisprudencialmente exigido -superiores a simples sospechas o conjeturas- de la existencia de un presunto delito de sustracción de menores y de la implicación en el mismo de la madre y abuelos maternos del menor desaparecido medida adoptada y llevada a efecto, bajo control judicial, con todas las garantías y especificaciones dirigida a evitar la vulneración del derecho fundamental afectado, objetivo alcanzado por lo que no cabe estimar el motivo a tal efecto articulado.

Idéntica conclusión se alcanza tras el análisis de la denunciada por la represtación de Ángela vulneración del derecho a la publicidad en base al secreto del sumario en su momento acordado.

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