SAP Pontevedra 653/2011, 22 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución653/2011
Fecha22 Diciembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00653/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 597/11

Asunto: CONCURSO ABREVIADO 400/09

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 1 DE PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.653

En Pontevedra a veintidós de diciembre de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de concurso abreviado 400/09, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 597/11, en los que aparece como parte apelante: D. Ezequias, CENTRAL DE ADEITES VIGO SL, representado por el procurador D. SUSANA TOMAS ABAL, y asistido por el Letrado D. TOMAS SANTODOMINGO HARGUINDEY; RELCAVI SL, representado por el procurador

D. MARIA ROSARIO CASTRO CABEZAS, y asistido del letrado D. MARIA MARI NO CALVO, y como parte apelado: CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES CAMP, representado por el Procurador D. JOSÉ PORTELA LEIRÓS, y asistido por el Letrado D. Juan Pablo ; MINISTERIO FISCAL, ADMINISTRACIÓN CONCURSAL

D. Juan Pablo, no personada, sobre calificación concursal, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, con fecha 15 marzo 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando parcialmente la demanda de calificación formulada por la Administración Concursal y por el Ministerio Fiscal:

  1. - Declaro CULPABLE el concurso de la entidad CENTRAL DE ACEITES VIGO, SL. 2.- Declaro personas afectadas por dicha calificación al administrador único de la sociedad, D. Ezequias y cómplice a la entidad mercantil RECALVI, SL.

  2. - Condeno a D. Ezequias a la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos y representar o administrar a cualquier persona durante el período de CINCO AÑOS.

  3. - Declaro la pérdida de cualquier derecho que dicho administrador y el cómplice tuvieran como acreedores concursales o contra la masa.

  4. - Condeno a D. Ezequias y a la entidad RECALVI, SL, en su calidad de cómplice, a devolver los bienes o derechos que hubiese obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa.

  5. - Condeno a D. Ezequias a abonar a los acreedores concursales el 30% de 819.408,22 euros - déficit concursal consignado en el informe definitivo-.

  6. - No se efectúa especial pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Ezequias, y otros, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día catorce de diciembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos de derecho
PRIMERO

Es objeto de recurso la sentencia dictada por el juez de lo mercantil en la que se declaró culpable el concurso de la entidad CENTRAL ACEITES VIGO, S.L. (CENAVI, en adelante) y se condenó como persona afectada por la calificación a su administrador, D. Ezequias, y como cómplice a la entidad RECALVI, S.L.

La sentencia fundamentó la declaración de culpabilidad concursal sobre dos motivos: el alzamiento por parte del deudor de la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores y el incumplimiento del deber de solicitar temporáneamente el concurso. Tras reprochar la defectuosa técnica empleada en el informe de la administración concursal y recordar la interpretación doctrinal y jurisprudencial de las causas que determinan la culpabilidad en el concurso, la sentencia dedica el fundamento jurídico cuarto al análisis de la primera de las causas expresada. Interesa reseñar, siquiera sea sucintamente, el razonamiento seguido en la resolución recurrida.

La sentencia declara probado que entre los meses de noviembre de 2008 y febrero de 2009 la práctica totalidad de las existencias de CENAVI se vendieron a la entidad RECALVI (integrada por dos personas, los Srs. Bartolomé y Eleuterio -, que eran también socios de CENAVI), en principio sin contraprestación alguna, y que en diciembre de 2008 CENAVI vendió a su administrador, Sr. Ezequias, un vehículo sin que el comprador entregara el precio, fijado en 8.000 euros. La sentencia seguidamente analiza las justificaciones ofrecidas por los demandados, que califica de inverosímiles, en particular que la entrega de existencias a RECALVI lo fuera como pago de una deuda contraída con dicha entidad en el año 2005; de ahí concluye que las salidas de existencias de la mercantil CENAVI obedecieron a un intento de descapitalizar la sociedad, beneficiando a un acreedor en perjuicio del resto. El fundamento jurídico finaliza con la afirmación de que la conducta descrita permitiría en todo caso su calificación alternativa como disposición fraudulenta de efectivo, del apartado 5º del nº 2 del art. 164 LC .

Respecto de la segunda de las causas en las que la resolución ahora combatida fundamenta la declaración de culpabilidad, el fundamento jurídico quinto declara probado que el administrador conocía la situación de insolvencia de la sociedad desde octubre de 2008 (o, en todo caso, desde el 31 de diciembre de 2008, al reflejar las cuentas anuales de ese ejercicio unos fondos propios negativos por importe de 553.016 euros), afirmación que realiza tras la constatación de que el día 31 de octubre de 2008 fue despedida la práctica totalidad de la plantilla de trabajadores y sobre la base de que, como había expresado con anterioridad, la sociedad había transmitido gran parte de sus existencias en noviembre de 2008 y en febrero de 2009 a otra empresa, y había cerrado físicamente sus instalaciones a partir del 1 de noviembre de 2008, lo que determinaba una imposibilidad absoluta de continuar con el ejercicio de la actividad empresarial; como quiera que el concurso voluntario no fue solicitado hasta el día 10 de junio de 2009, tal retraso incrementó la situación de insolvencia. Declarado culpable el concurso, la sentencia declara persona afectada al administrador único de la sociedad y en su fundamento jurídico séptimo justifica la declaración como cómplice de la entidad RECALVI, S.L., del siguiente modo: " en consecuencia y de la misma forma, debe ser declarada cómplice la entidad mercantil RECALVI.SL., a cuyo patrimonio fueron a parar las disposiciones patrimoniales, con pleno conocimiento, como lo muestra la emisión de las correspondientes facturas por parte de CENAVI, S.L. sin llevar aparejada (sic) un incremento de fondos en efectivo a su favor, lo que implica una actitud de colaboración, activa y consciente, que entra de lleno en la hipótesis contemplada en el art. 166 LC ".

Finalmente, la resolución recurrida formula la condena en los siguientes términos:

"Que estimando parcialmente la demanda de calificación formulada por la Administración Concursal y por el Ministerio Fiscal:

  1. - Declaro CULPABLE el concurso de la entidad CENTRAL DE ACEITES VIGO, SL.

  2. - Declaro personas afectadas por dicha calificación al administrador único de la sociedad, D. Ezequias y cómplice a la entidad mercantil RECALVI, SL.

  3. - Condeno a D. Ezequias a la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos y representar o administrar a cualquier persona durante el período de CINCO AÑOS.

  4. - Declaro la pérdida de cualquier derecho que dicho administrador y el cómplice tuvieran como acreedores concursales o contra la masa.

  5. - Condeno a D. Ezequias y a la entidad RECALVI, SL, en su calidad de cómplice, a devolver los bienes o derechos que hubiese obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa.

  6. - Condeno a D. Ezequias a abonar a los acreedores concursales el 30% de 819.408,22 euros - déficit concursal consignado en el informe definitivo-.

  7. - No se efectúa especial pronunciamiento en materia de costas."

Contra dicho pronunciamiento se alza la representación del administrador y de la sociedad en concurso, así como la entidad declarada cómplice. Resulta clarificador para la sistemática resolución de las cuestiones planteadas partir de la siguiente exposición de los argumentos empleados por las partes recurrentes para fundamentar su pretensión de reforma de la resolución apelada.

La representación del Sr. Ezequias y de CENAVI inicia su recurso con una remisión in totum a su escrito de oposición a la calificación. Tal forma de proceder, como ha tenido ocasión de recordar en diversas ocasiones esta Sala, supone el empleo de una técnica procesal inadecuada en sede de apelación, donde se trata de pretender una revisión de las actuaciones realizadas en primera instancia a partir de un juicio sobre la sentencia recurrida, ofreciendo al órgano de segunda instancia en el escrito de interposición "las alegaciones en las que se base la impugnación".

Seguidamente, el recurso recuerda el carácter sancionador de la calificación concursal y critica la "indefinición" del informe del administrador concursal y el "laconismo" del dictamen del Ministerio Fiscal, lo que habría generado una situación de indefensión; por tal motivo se solicita la "nulidad radical" del escrito de la administración concursal, en lugar de su "convalidación", por la que habría optado la sentencia.

Respecto de la causa de culpabilidad consistente en el alzamiento de bienes, los recurrentes insisten en que la salida de existencias de CENAVI obedeció a una dación en pago de una deuda anterior, contraída en 2005 con RECALVI; el recurso insiste en que tampoco hubo perjuicio para los...

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