SAP Valencia 644/2011, 21 de Diciembre de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 644/2011 |
Emisor | Audiencia Provincial de Valencia, seccion 1 (penal) |
Fecha | 21 Diciembre 2011 |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2011-0009053
APELACION PROCTO. ABREVIADO - 000420/2011 -02
Procedimiento Abreviado - 000316/2011
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 12 DE VALENCIA
Instructor: Jdo. de Instr. nº 5 de Valencia
Procedimiento: P.A. 29/2011
Fiscal: Iltmo/a. Sr/a. D./Dª JAIME CUSSAC
SENTENCIA Nº 000644/2011
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª CARMEN LLOMBART PEREZ
Magistrados/as
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
D. JESUS Mª HUERTA GARICANO
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En Valencia, a veintiuno de diciembre de dos mil once.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia nº 501 de fecha 26 de octubre de 2011, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 12 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado con el numero 000316/2011, seguida por delito de quebrantamiento de condena, contra Casimiro .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Casimiro, representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª Mª DEL MAR DOMINGO BOLUDA y defendido por el Letrado D/Dª EVA MARIA SOLER PEREZ; y en calidad de apelado/s, el MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª CARMEN LLOMBART PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Casimiro, mayor de edad,
de nacionalidad boliviana y en situación irregular en España, fue condenado, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de valencia el 2 de mayo de 2010 en el procedimiento Diligencias Urgentes 71/2010, como autor de un delito de maltrato de obra del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, a, entre otras, la pena de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de su esposa, Dª Purificacion, a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro lugar donde se encuentre, así como a la de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento durante 8 meses.
Dicha sentencia fue notificada en la misma fecha a Casimiro, requiriéndole expresamente para que se abstuviese de aproximarse y comunicarse con Purificacion, haciéndole saber que dicha prohibición empezaba en la indicada fecha y también que si la incumplía podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del Código Penal .
El día 27 de septiembre de2010, sobre las 2,15 horas, Casimiro fue al domicilio de Purificacion, sito en la CALLE000 nº NUM000 pta. NUM001 de Valencia, donde se encontraban aquella y sus hijos, habiendo manifestado la Sra. Purificacion al Sr. Casimiro que la "orden de alejamiento" ya no estaba vigente y que podía acudir a dicho domicilio.
El fallo de la sentencia apelada dice: Debo CONDENAR Y CONDENO a Casimiro, como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, si como al pago de las costas.
Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Casimiro se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
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HECHOS PROBADOS
Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente
transcritos.
Se plantea una vez más la problemática relativa a la relevancia del consentimiento de la
víctima en aras a demandar o no responsabilidad penal al obligado.
Sobre esta cuestión la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2005, de acuerdo con la cual cuando el obligado conculca la prohibición de aproximación impuesta como pena o medida cautelar por consentir la víctima la reanudación de la convivencia, queda acreditada de modo fehaciente la innecesariedad de protección, y por lo tanto, esa medida queda sin efecto, sin concurrir el delito de quebrantamiento de condena. Mantener a todo trance la efectividad de la misma supondría, dice el Alto Tribunal, "una intromisión del sistema penal intolerable en la privacidad de la pareja cuyo derecho más relevante es el derecho a vivir juntos, como recuerdan las Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de marzo de 1988 y 9 de junio de 1998, entre otras"; y, en consecuencia, opta por conferir relevancia a la voluntad de la persona protegida respecto a la medida de alejamiento acordada, de forma que cuando ésta consiente la aproximación la medida decaería definitivamente.
Similar doctrina, pero con matizaciones, se mantiene por el mismo Tribunal Supremo en su posterior sentencia de 20/1/06 cuando dice: "Con respecto al pretendido consentimiento para reanudar la convivencia por parte de la víctima, ni consta en los hechos probados, ni puede deducirse inequívocamente del conjunto del desarrollo de los acontecimiento (sino precisamente todo lo contrario, dad la naturaleza de lo denunciado por Clara, e incluso de los indicios existentes acerca de su misma realidad (hematoma objetivado, e instrumentos en poder del acusado, como una navaja y diversos palos), todo lo cual produce que no sea traspolable a esta causa la doctrina resultante de nuestra Sentencia 1156/2005, de 26 de septiembre, pues en ella ya se afirma, con carácter general, que el cumplimiento de una pena no puede quedar al arbitrio del condenado, y "lo mismo debe decirse de la medida de alejamiento como medida cautelar". Solamente un consentimiento firme y relevante por parte de la víctima, puede ser apreciado a los efectos interesados por el recurrente y siempre desde la óptica propuesta de un error invencible de tipo".
Por lo demás, la posterior sentencia del Tribunal Supremo, de 19/1/07, en ningún caso rechaza o excluye la anterior doctrina, en la medida que cita expresamente las dos sentencias antes nombradas cuando dice que: "Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la...
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