SAP Barcelona 605/2011, 13 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución605/2011
Fecha13 Diciembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 61/2011-1ª

JUICIO VERBAL (DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO) NÚM. 620/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 39 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 605

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a trece de diciembre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (desahucio por falta de pago), número 620/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 39 de Barcelona, a instancia de ARZOBISPADO DE BARCELONA contra IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 NUM000 y Benigno ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el codemandado Benigno contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de junio de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo plenamente la demanda interpuesta por el ARZOBISPADO DE BARCELONA contra los IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN BARCELONA, DIRECCION000 NUM000 y DON Benigno, y en consecuencia C O N D E N O a los demandados a desalojar, a disposición de la actora, el inmueble sito en el número NUM000 de la DIRECCION000 de Barcelona, bajo apercibimiento de ser lanzados a su costa si no lo verificaren en forma voluntaria.

Las costas causadas en esta instacia se imponen a los demandados."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada Benigno mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2011. CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela el demandado Sr. Benigno la sentencia de primera instancia estimatoria de la acción de desahucio por precario promovida por el Arzobispado de Barcelona contra los ocupantes del inmueble de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, planteando, como cuestión procesal previa, la inadecuación del juicio verbal de desahucio para resolver la demanda en la que se pretende por el actor la recuperación de la posesión del inmueble que se afirma ocupado en precario por la parte demandada, alegando que no concurren los requisitos del precario, por faltar el acto de liberalidad de la propietaria, de modo que pueda entenderse la finca cedida en precario, en los términos del artículo 250.1.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El motivo de oposición no puede ser acogido, en los términos en que se plantea, por cuanto no se han seguido en estos autos los trámites del juicio, especial y sumario, de desahucio, del Título XVII del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, sino que se han seguido los trámites del juicio declarativo verbal del Título III del Libro II de de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que, según su artículo 250.1.2 º, es el procedimiento adecuado para decidir sobre el ejercicio de la acción de desahucio por precario.

En este sentido, es cierto que ha venido siendo doctrina reiterada en relación con el desaparecido juicio de desahucio de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 1953, 17 de Mayo de 1969, y 14 de Abril de 1992 ) que esta clase de juicios, dado su carácter sumario, no admitían el planteamiento ni decisión de cuestiones complejas que rebasaban su estrecho ámbito, y requerían una más amplia discusión en el juicio declarativo ordinario.

En la actualidad, sin embargo, de acuerdo con el artículo 250.1.2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la acción de desahucio por precario únicamente puede ventilarse en el juicio verbal regulado en el Título III del Libro II de la Ley 1/2000, que es un juicio declarativo, sin limitación de alegación y prueba, y que por lo tanto admite la discusión y acreditación en el mismo de cualquier cuestión compleja que pueda ser opuesta por las partes.

Cuestión distinta es que una reconvención que no tuviera conexión con la pretensión que es objeto de la demanda principal, o que determinara la improcedencia del juicio verbal por razón de la cuantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 438.1.párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no podría ser objeto del juicio verbal, pero en este proceso no ha sido introducido otro objeto que el de la demanda principal en ejercicio de la acción de desahucio por precario, para la que el procedimiento adecuado es el juicio verbal.

En cuanto a la ausencia del requisito de haber sido "cedida" la posesión de la finca por la demandante o la anterior propietaria, en los términos del artículo 250.1.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es doctrina comúnmente admitida la que, superando la inicial configuración en el Derecho romano del precario como institución de naturaleza contractual, por tratarse de una concessio rei seu possesionis, de acuerdo con la definición de Ulpiano, quod precibus petendi utendi conceditur tandiu,quandiu, is quibus concessit patitur (Digesto, Ley 1ª.Título XXV, Libro XLIII),viene configurando en el Derecho...

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