SAP Toledo 303/2011, 14 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución303/2011
Fecha14 Diciembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00303/2011

Rollo Núm. ................. 240/2011.-Juzg. 1ª Inst. Núm..... 1 de Ocaña.-J. Verbal Núm............... 1131/10.- SENTENCIA NÚM. 303

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sr. Magistrado:

D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ

En la Ciudad de Toledo, a catorce de diciembre de dos mil once.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 240 de 2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Ocaña, en el juicio verbal núm. 1131/10, sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante OCASO S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Graña Poyan y defendida por el Letrado Sr. Mareque Ortega; y como apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE000 Nº NUM000, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dorrego Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. Sarabia.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Ocaña, con fecha 31 de marzo de 2011, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: " Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Nieves Martín Fuertes Colastra, actuando en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000, frente a OCASO COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., condeno a este último a abonar a la parte demandante la cantidad de cinco mil setecientos noventa euros, junto con los intereses previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, computados desde la fecha de 6 de octubre de 2009, liquidados en la forma indicada en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución, haciendo expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales derivadas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por OCASO S.A, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la defensa de Ocaso S.A. se interpone recurso de apelación contra la sentencia que en fecha treinta y uno de marzo dictó el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Ocaña por la que, estimando la demanda interpuesta contra la recurrente, la condenaba al pago de cinco mil setecientos euros, suma que abonó la Comunidad de Propietarios del número NUM000 de la CALLE000 de Ocaña para reparación de los daños causados en la vivienda de uno de los copropietarios.

El primero de los motivos de recurso argumenta una falta de legitimación de quien ostentaba la presidencia de la comunidad de propietarios por carecer de autorización de la junta de propietarios, se trata, según la parte apelante, no de negar la legitimación para ser parte sino la legitimación para ejercitar la acción.

El planteamiento de la cuestión, de ser estimada la excepción, conduciría a un absurdo jurídico puesto que si se estima que falta esa autorización, necesaria para accionar, la decisión sería la desestimación de la demanda, con efecto de cosa juzgada, pero reconociendo la propia parte que no es la comunidad de propietarios quien ha demandado, puesto que quien dice ostentar su representación no la tiene. Por otro lado al reconocer al presidente legitimación para representar a la comunidad de propietarios en el procedimiento lo que se está afirmando es que sí tiene la representación y por tanto lo que la parte pretende es entrar a valorar las relaciones entre el representante y la representada siendo algo que excede de sus facultades.

Dicho de otro modo, no es posible jurídicamente reconocer, como se hace en la contestación a la demanda, que el presidente de una comunidad la representa en juicio sin más que acreditar que es presidente y luego entrar a fiscalizar el tipo de relación que existe entre ambos el y la comunidad.

Así lo han venido a reconocer sentencias como la 198/2010 de 14 de mayo de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada "Tampoco este motivo puede prosperar. Tal como acierta a oponer la demandante-apelada al contestar al recurso, y ha señalado con reiteración esta Audiencia Provincial, es Doctrina Jurisprudencia consolidada, expuesta, entre otras, en SSTS de 22 de febrero de 1993, 3 de marzo y 5 de julio de 1995 ó 20 de diciembre de 2006, que de acuerdo con el actual art. 13 de la L.P.H ., en base a representación orgánica que le confiere este precepto, el presidente está facultado para litigar en juicio y fuera de él en todos los asuntos que le afecten "sin ostentar una delegación «ut lite pendente»" en sentido técnico que exija una suerte de mandato representativo "ad hoc", sino que interviene como órgano del ente comunitario que sustituye la voluntad social con la suya individual, con la posibilidad de considerar lo realizado no como hecho en nombre de la comunidad, sino como si fuera él mismo quien lo hubiera verificado,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Valencia 38/2015, 17 de Febrero de 2015
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
    • 17 Febrero 2015
    ...un nuevo juicio sin demostrar la concurrencia de una valoración irracional y/o arbitraria de la prueba practicada. SAP de Toledo núm. 303/2011, de 14 de diciembre ; SAP de Vizcaya Sección Tercera núm. 126/2012, de 1 de marzo ; SAP de Las Palmas (Sección Tercera), número 208/2012, de 20 de a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR