SAP Baleares 397/2011, 5 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución397/2011
Fecha05 Diciembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00397/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000290 /2011

SENTENCIA Nº 397

Ilmo. Sr. Presidente:

  1. MATEO RAMÓN HOMAR.

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

    Dª. COVADONGA SOLA RUÍZ.

    En PALMA DE MALLORCA, a cinco de diciembre de dos mil once.

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 129/2009, procedentes del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA N. 13 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 290/2011, en los que aparece como parte apelante actora apelante, la entidad COMPAÑÍA HOTELERA LAS LOMAS, S.L., representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MATILDE SEGURA SEGUÍ, asistida por el Letrado D. EDUARDO MARTÍNEZ MORENO; y como parte demandada apelante, la entidad RIUSA, S.A., representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. CATALINA SALOM SANTANA, asistida por el Letrado D. JESÚS BAENA NADAL.

    ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 13 de Palma en fecha 30 de noviembre de 2010, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la COMPAÑÍA HOTELERA LAS LOMAS, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Segura y dirigidos contra RIUSA II, S.A. debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 920.175,18 euros más los intereses señalados en el fundamento de derecho octavo, y sin imposición de costas."

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de ambas partes, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró vista en fecha 28 de noviembre del corriente año, con asistencia de los letrados de las partes, informando en voz en dicho acto en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen,

PRIMERO

INTRODUCCIÓN DE LA CONTROVERSIA.

Todas las pretensiones objeto de esta litis guardan relación con un contrato de arrendamiento de industria relativa al Hotel Camp de Mar, sito en la localidad del mismo nombre, término municipal de Andratx, entre la entidad Holimar Turística SL (posteriormente absorbida por la actual demandante, Compañía Hotelera Las Lomas SL) como arrendadora, y la entidad Riusa II SA, como arrendataria, con documento privado que lleva fecha de 4 de abril de 2.001. La demanda es interpuesta por la entidad Compañía Hotelera Las Lomas SL contra dicha arrendataria en reclamación de una indemnización de 3.664.765,70 euros de principal, en base a los conceptos que más adelante se indicarán, y a los que, en su casi totalidad, se opone la demandada, excepto en la suma de tres días de renta, aparte de solicitar una compensación de 120.236,27 euros por deudas de la actora a la demandada, sin formular reconvención. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, y en la mayoría de sus apartados es recurrida por ambas partes.

A efectos sistemáticos, y en general siguiendo el criterio fijado en la sentencia de instancia, y a la vez, un orden lógico en las cuestiones suscitadas en el recurso, debemos examinar las seis siguientes: A) La impugnación de la prueba pericial presentada por la parte demandada en el día de la audiencia previa. B) Deficiencias en el mantenimiento del hotel, a su vez, con 23 apartados. C) Procedencia de la deuda en relación con el recibo 602 presentado por la actora relativo en lo que se discute si es un aplazamiento o una rebaja del 10% en el pago de las rentas del período abril de 2.004 a marzo de 2.005, y de los tres primeros días del mes de abril de 2.008. D) El inventario. E) Gastos derivados de relaciones con los trabajadores. F) La compensación solicitada por la parte demandada.

Como aspecto general debemos reseñar que el contrato suscrito por las partes y plasmado en el documento aportado de 4 de abril de 2.001 se califica como de arrendamiento de industria del Hotel Camp de Mar, situado en la localidad del mismo nombre, construido en los años 1.988-1.989, inaugurado en el año

1.990, con la categoría de cuatro estrellas, 416 habitaciones, con capacidad para unos 732 clientes, duración de siete años ( por tanto concluiría a las 24 horas del día 4 de abril de 2.008) y con una renta inicial de 3.300.000 euros actualizada cada año conforme a los índices del IPC. Según indica el contrato de arrendamiento tiene siete plantas y, ocupa una superficie construida, de entre los 6.437,93 m2 más 134,56 m2 de porches en planta baja, y los 1.833,69 m2 de la planta séptima, y dispone de piscinas, jardines, solarium, un conjunto de zonas comunes, parque infantil, 6 pistas de tenis, gimnasio, squash, etc.

SEGUNDO

IMPUGNACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL ADMITIDA EN LA AUDIENCIA PREVIA.

Sobre este aspecto, examinadas las actuaciones se aprecia:

1) Frente al peritaje presentado en la demanda y confeccionado por el Sr. Jesús Luis, la demandada en su contestación presentada el día 20 de abril de 2.009 anuncia que aportará diversos peritajes, pero que en el plazo de contestación no han podido ser confeccionados y aportados, por lo que los presentará cuando los tenga, y para algunos de ellos precisa que la actora permita la entrada en el hotel. Aporta documentos emitidos por los peritos en los que se afirma que precisan de más tiempo para elaborar sus dictámenes. Únicamente aporta un dictamen suscrito por el perito graduado social D. Calixto .

2) En providencia de 10 de julio de 2.009 el Juzgado tiene por unida la contestación a la demanda y señala el acto de la audiencia previa para el día 1 de diciembre de 2.009 a las 12,15 horas. En providencia de 30 de julio siguiente, y tras petición expresa de la demandada, se acuerda conceder autorización a los peritos para que puedan entrar en el hotel. La actora contesta y propone la fecha del 21 de agosto a las 12 horas para tal visita. No obra documentación sobre la fecha en que se realizó tal visita, pero el perito Sr. Gabriel dice haberla efectuado el día 27 de octubre con una duración de tres horas.

3) A las 11,17 horas del día 1 de diciembre de 2.009, el Procurador de la demandada presenta en el registro del Juzgado Decano un escrito en el que afirma que aportan los informes emitidos por cinco peritos:

  1. Narciso, experto en contabilidad; D. Jose Carlos, experto en construcción y mantenimiento de pistas de tenis; D. Gabriel, ingeniero industrial experto en instalaciones electromecánicas y hoteleras; D. Arcadio

, ingeniero industrial, experto en instalaciones eléctricas y contraincendios; y D. Eusebio, arquitecto técnico experto en tasaciones y valoraciones de obras, albañilería y mobiliario.

4) Según indica el Juzgador de instancia que intervino en la audiencia previa y se aprecia en la grabación aportada, la Procurador de la demandada Dª Catalina Salom Santana, llevó los documentos al Juez de instancia, quien le indicó que lo presentara al inicio de la audiencia previa, siendo notorio que desde el Decanato, siguiendo una tramitación normal dichos documentos serían entregados al Procurador de la otra parte al menos uno o dos días después. No se indica con claridad cuando fueron entregados al Abogado de la actora, pero parece desprenderse que muy poco tiempo antes del indicio de la vista. Al inicio del acto el Abogado de la demandada hace saber que ha presentado dichos dictámenes, y que no había habido tiempo para la entrega a la otra parte, y el Juzgador difiere la resolución sobre el particular cuando se pronuncie sobre la prueba. El Abogado de la actora se opuso expresamente a su admisión por extemporáneos e interpuso recurso de reposición contra la decisión del Juzgador que conoció de la audiencia previa (distinto del que dictó sentencia) que lo admitió por considerar que se había presentado antes del juicio oral, y argumenta que tuvo conocimiento porque los documentos estaban en el acto de la vista y pudo haber pedido la suspensión del procedimiento para examinarlos.

5) Como consecuencia de tal admisión, los aludidos peritos comparecieron al acto del juicio oral y efectuaron aclaraciones sobre sus respectivos dictámenes a preguntas de los Abogados de ambas partes.

La representación de la entidad actora solicita se declare la indebida admisión de dichas pruebas periciales, por cuanto se aportaron fuera de plazo con infracción del artículo 337 LEC en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 13/2.009, que exige la aportación " en cuanto se dispongan de ellos, y, en todo caso, antes de iniciarse la audiencia previa"; que la demandada tuvo tiempo durante siete meses para su presentación; que no entregó los dictámenes junto al escrito de 1 de diciembre, sino que los mismos se entregaron en el acto de la audiencia previa, y ello se ve en la grabación; que el del Sr. Narciso es de 12 de noviembre, y los otros de cinco y seis días antes, y la obligación de la demandada era entregarlos justos después de confeccionados, y no justificó el retraso; se trata de una intención meditada y planificada para mermar el ejercicio del derecho de defensa de esta parte e impedir que pudiera proponerse prueba para rebatir el contenido de aquellos dictámenes; son informes muy voluminosos y de cuestiones muy complejas; y recuerda que un caso análogo fue objeto de la STS de 27.12.2.010 .

La representación de la demandada alega que los presentó horas antes de la celebración de la audiencia previa, y el Juez así lo declaró...

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