SAP Madrid 133/2011, 26 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2011
Número de resolución133/2011

Sumario nº 1/2010

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Alcobendas

Rollo de Sala nº 18/2010

PONENTE: MARIO PESTANA PEREZ

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 133/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )

Iltmos. Sres. de la Sección 4ª )

MAGISTRADOS )

D. JUAN JOSE LOPEZ ORTEGA )

D. MARIO PESTANA PEREZ )

D. JAVIER BALLESTEROS MARTIN )

)

En Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil once.

VISTO en juicio oral y público el procedimiento ordinario nº 1/2010, procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Alcobendas, seguido por un delito de agresión sexual contra el procesado Pedro Jesús, con NIE nº NUM000, nacido en Lima (Perú) el día 20 de septiembre de 1971, hijo de Cristóbal y de Felicitas, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal; Dª Pura, representada por la Procuradora Dª Cristina Herguedas Pastor y defendida por la letrada Dª Leonor Huertas Palacio, en calidad de Acusación particular; y dicho procesado, representado por la Procuradora Dª Mª del Carmen Cabezas Maya y defendido por el Letrado D. José Ramón García García. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MARIO PESTANA PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y calificó los hechos

enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 179 y 180.1.3ª del Código Penal, y de una falta de lesiones tipificada en el artículo 617.1 del citado Código ; infracciones ambas de las que consideró responsable en concepto de autor a Pedro Jesús, sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y para el que pidió la imposición, por el delito, de una pena de quince años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, y una pena de prohibición de acercamiento a menos de 500 metros y de comunicación por cualquier medio respecto a la perjudicada, Dª Pura, durante dieciséis años; y por la falta, de una pena de multa de dos meses con una cuota diaria de 10 #, con la responsabilidad personal subsidiaria consiguiente en caso de impago. Además, solicitó la condena del procesado a que indemnice a Dª Pura en las cantidades de 6.000 # por daños morales y de 500 # por lesiones, así como la condena a satisfacer las costas procesales.

SEGUNDO

La Sra. Letrada de la Acusación particular calificó definitivamente los hechos como legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal, y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del mismo Código ; reputó responsable de ambas infracciones y en concepto de autor a Pedro Jesús, sin el concurso de circunstancias modificativas, y solicitó la condena del referido procesado, por el delito de agresión sexual, a una pena de nueve años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, además de la prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación por cualquier medio respecto a Dª Pura durante un periodo de diez años; y por la falta, la misma pena interesada por el Ministerio Público. Igualmente, pidió la condena de Pedro Jesús a que indemnice a la Sra. Pura en la cantidad de 10.000 # en concepto de daño moral y de 500 # por las lesiones, así como la condena a satisfacer las costas procesales, incluidas las de la Acusación particular.

TERCERO

El Sr. Letrado defensor de Pedro Jesús elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y solicitó la libre absolución de su patrocinado.

  1. HECHOS PROBADOS

Entre las 22 y las 23 horas del día 12 de octubre de 2007, el acusado, Pedro Jesús, mayor de edad, de nacionalidad peruana, con residencia legal en España y sin antecedentes penales, acompañó desde su domicilio sito en la Avda. DIRECCION000 núm. NUM001, piso NUM002, de Alcobendas, a Pura, hasta el lugar donde dicha mujer residía, ubicado en la calle DIRECCION001 núm. NUM003, piso NUM004, de dicha localidad.

Pura había acudido aproximadamente sobre las 20 horas al domicilio de Pedro Jesús para recoger una tarjeta de la Seguridad Social, ya que pocos meses antes Pura había residido en dicha vivienda como arrendataria de una habitación y la tarjeta se le remitió allí por correo. Pura y el acusado habían concertado la cita por teléfono para ese fin.

Tras llegar Pura a la casa y recoger la tarjeta, Pedro Jesús la invitó a tomar algo en su habitación, a lo que Pura accedió. La vivienda no disponía de salón o de cuarto de estar, ya que el acusado y su esposa explotaban en alquiler todas las habitaciones, salvo la que ellos ocupaban.

Durante la estancia de Pura y del acusado en la habitación de éste, la puerta estuvo en todo momento abierta y había huéspedes en la casa.

Por causas y en circunstancias no determinadas, Pura alcanzó un nivel de embriaguez que le produjo mareos y malestar. Como la esposa de Pedro Jesús regresaba de su trabajo sobre las 23 horas y éste no quería que le encontrara con una mujer en la habitación, el acusado invitó a Pura a que se marcharan.

Debido a su estado de embriaguez, Pura llegó a caerse en las escaleras del edificio.

El acusado acompañó después a Pura a su casa. Tras acceder al interior, entraron en la habitación de Pura, y el acusado, haciendo uso de la llave que portaba dicha mujer, cerró la puerta por dentro. A continuación, con ánimo libidinoso, Pedro Jesús abrazó y trató de besar a Pura, la cual expresó su rechazo a dicha propuesta e incluso intentó pedir auxilio. Entonces el acusado la tapó la boca y la desvistió a la fuerza, la golpeó en la cara, la agarró fuertemente por los brazos y las piernas para vencer la resistencia que le oponía Pura, a la que logró inmovilizar y, colocándose encima de ella, la sometió a una penetración vaginal.

La acción del acusado y el malestar provocado por la embriaguez, dieron lugar a que Berna vomitara.

Los ruidos provocados por la acción relatada, alertaron y determinaron la intervención de dos compañeras de piso de Pura y a que el acusado finalmente abandonase la vivienda.

Como consecuencia de los golpes y de la violenta presión que el acusado ejerció sobre Pura, ésta sufrió un hematoma en el pómulo derecho, lesión equimótica en ángulo interno de la flexura del codo derecho, en la cara postero-interna de dicho codo, en tercio medio del borde cubital del antebrazo izquierdo, en cara anterior del hombro derecho, en cara interna de rodilla derecha, en cara anterior del tercio proximal de la pierna derecha, y una lesión eritematosa en cara lateral del tercio proximal del muslo derecho. Dichas lesiones requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa y tardaron diez días en sanar, sin días de impedimento ni secuelas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados resultan acreditados a través de las pruebas practicadas en el plenario . Fundamentalmente, a través del testimonio prestado por Pura, del que se extraen, en lo sustancial, los hechos que se produjeron en el interior de su habitación, y también los que se refieren al motivo de su presencia anterior en la casa del acusado, al fuerte malestar que le causó la ingesta de vino y al desplazamiento hasta su vivienda junto con Pedro Jesús .

Y esta versión de los hechos, fundamentalmente los que acaecieron dentro de su habitación y que integran en comportamiento del que se acusa a Pedro Jesús, está corroborada por el informe médico forense que obra a los folios 26 a 30 de los autos, el cual fue ratificado contradictoriamente en el plenario por los Médicos Forenses D. Severino y D. Jose Miguel, e igualmente, por el testimonio prestado por Dª Adelaida

, compañera de piso en la época de los hechos de Pura .

El testimonio de Pura es contundente sobre los hechos que se produjeron en el interior de su habitación, y las diversas lesiones que se le apreciaron tras estos hechos en las zonas anatómicas que se describen y que se reflejan en las fotografías obrantes en el citado informe forense, encajan con los golpes y con la presión ejercida por el acusado para vencer su resistencia, en los términos que relata la principal testigo de cargo.

Ambos peritos forenses declaran en el juicio oral que las lesiones apreciadas a la Sra. Pura son compatibles con una agresión sexual, aunque no específicas, ya que tal carácter se corresponde exclusivamente con las lesiones ginecológicas. Igualmente especificaron que es muy poco probable que una caída por unas escaleras pudiera producir tales lesiones, ya que se ubican en zonas internas y no externas del cuerpo. Es decir, que en unas escaleras normales, una caída produciría lesiones externas, no como una parte significativa de las sufridas por Pura .

Y por lo que se refiere al testimonio de Adelaida, del mismo se extraen datos circunstanciales que igualmente corrobora lo declarado por Pura . Adelaida relata que habló por el telefonillo del edificio con el acusado y con su compañera de piso, Pura, a los que dejó abierta la puerta de la vivienda, si bien no los vio entrar. Y afirma que algún tiempo después oyó un golpe muy fuerte y un grito, y que junto con la dueña del piso - Joaquina -, llamaron a la puerta de la habitación de Pura y preguntaron si estaba ahí; que no respondía nadie, trataron de abrir la puerta y estaba cerrada con seguro. Añade que unos cinco minutos después contestó un hombre, el cual abrió la puerta y les dijo que Pura se encontraba mal y que él la había acompañado. También manifiesta dicha testigo que apreció que Pura tenía el pómulo hinchado y, tras leerse su declaración en el...

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