AAP Murcia 236/2011, 10 de Noviembre de 2011

PonenteCARLOS MORENO MILLAN
ECLIES:APMU:2011:524A
Número de Recurso732/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución236/2011
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

AUTO: 00236/2011

Rollo Apelación Civil nº 732/11

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

A U T O

En la ciudad de Murcia, a diez de noviembre de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia se tramita el Rollo Civil de referencia derivado del recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Sevilla Flores en representación de Dña. Marta, contra el Auto de fecha 8 de Junio de 2011, dictado por el Juzgado Civil nº 3 (Familia) de Murcia en el Juicio de Ejecución de Título Judicial nº 1731/10 que estimaba la oposición formulada por el ejecutado D. Guillermo declarando la nulidad de título ejecutivo.

La parte dispositiva de la citada resolución judicial es del siguiente tenor literal: " Que ESTIMANDO la oposición formulada por la persona reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, debo declarar y declaro la nulidad del presente juicio ejecutivo, mandando alzar los embargos trabados, condenando a la parte ejecutante al abono de las costas de este incidente de oposición. "

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que, en efecto, asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación de la resolución recurrida.

La resolución judicial de instancia, estimatoria de la oposición formulada al previo despacho de ejecución, fundamenta su decisión de nulidad del correspondiente juicio ejecutivo por considerar que el título (sentencia de separación) en base al cual se despachó ejecución, carece de fuerza ejecutiva, dado que dicho título había sido sustituido con posterioridad por otro totalmente distinto, consistente en la correspondiente sentencia de divorcio.

Es evidente, sin duda, que en puridad de técnica procesal, tal criterio jurídico-interpretativo habría de encontrar plena acogida, pues en su caso implicaría la aplicación y observancia del denominado principio de sustitución previsto en los artículos 91 del Código Civil y 774.4 de la LEC, por el cual las medidas que se adoptan en una sentencia de divorcio, sustituyen en su integridad a las que se adoptan en una sentencia de separación. Por otro lado, el despacho de ejecución así acordado y su continuación, supondría la infracción de los principios procesales de disposición, rogación y congruencia previstos en los artículos 19 y 216 de la LEC .

SEGUNDO

Pero es también cierto, sin perjuicio de reconocer lo fundado de la cuestionada decisión judicial, que en el marco de ejecución de título judicial en que nos encontramos, la posibilidad jurídica de una interpretación dotada de mayor flexibilidad resultaría perfectamente viable procesalmente, sin contradecir ni infringir por ello ninguno de los principios antes señalados.

Obsérvese al respecto que es el propio legislador el que modera la preceptiva exigencia de los requisitos de ejecución en función o en atención a la clase de título de que se trate, al no exigir, en los casos de sentencia u otra resolución dictada por el Tribunal competente para conocer de la ejecución, que la demanda contenga el correspondiente título ejecutivo, bastando con su mera identificación (artº. 549.2 y 550.1.1º de la LEC).

Asimismo y en el marco del artículo 559.2 de la LEC, regulador de la oposición por defectos procesales, prevé expresamente un concreto trámite para la subsanación de...

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