SAP Cádiz 219/2011, 14 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2011
Número de resolución219/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA.

Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta

Tlf.: 956033400. Fax: 956033414

NIG: 1102042C20090005769

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 249/2011-S

Autos de: Procedimiento Ordinario 964/2009

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE JEREZ DE LA FRONTERA

Apelante: CONSTRUCCIONES METALICAS JAG S.L.

Procurador: RAFAEL MARIN BENITEZ

Abogado: D. MIGUEL LEPIANI VELÁZQUEZ

Apelado: INDUSTRIAS SAN TELMO S.A.

Procurador: FERNANDO ARGÜESO ASTA-BURUAGA

Abogado: ROBERTO CARLOS ORTEGA CARO

SENTENCIA Nº 219

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Dña LOURDES MARÍN FERNANDEZ

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

APELACION ROLLO CIVIL 249/11-S

Juzgado de Primera Instancia Nº 4 DE JEREZ DE LA FRONTERA

Juicio Ordinario 964/09

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a 14 de noviembre de dos mil once.

Vistos por la Sección Octava la Magistrado indicada al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 964/09del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 DE JEREZ DE LA FRONTERA recurso que fue interpuesto por CONSTRUCCIONES METALICAS JAG S.L. representado por el Procurador D. RAFAEL MARIN BENITEZ y asistida del Letrado SR. LEPIANI VELAZQUEZ; sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de JEREZ DE LA FRONTERA, dictó sentencia el día 31 de enero de dos mil once, cuyo Fallo literalmente dice: " Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. FERNANDO ARGÜESO ASTA BURIAGA en nombre y representación de la entidad INDUSTRIAS SAN TELMO, S.A., contra CONSTRUCCIONES METÁLICAS JAG, S.L. y en consecuencia acuerdo resolver el contrato entre ambas y debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de doscientos diecisiete mil trescientos ochenta y ocho euros con setenta y tres céntimos (217.388,73 euros)con sus correspondientes intereses legales desde la interposición de la demanda, así como a satisfacer el pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la parte contraria, quien procedió a oponerse al mismo, y se elevaron las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se le dio el trámite pertinente quedando pendiente la resolución del mismo.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Presidente Dª.LOURDES MARÍN FERNANDEZ.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la parte recurrente se alega en primer lugar, en su escrito de recurso, infracción de normas y garantías procésales, falta de emplazamiento personal de su mandante y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Por la parte apelada se manifiesta que el demandado ha sido citado legalmente y por tanto esta emplazado, siendo significativo que sea en el recurso de apelación cuando tiene conocimiento de los autos.

SEGUNDO

Antes de examinar el concreto motivo de nulidad, conviene traer a colación la doctrina del Tribunal Constitucional sobre al materia, según la cual, el derecho de defensa, incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que reconoce el artículo 24 de la Constitución, garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procésales, lo que, sin duda, impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal que asegure, en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios, dándoles así la oportunidad de defensa y de evitar la indefensión ( SSTC 167/1992, 103/1993, 316/1993, 317/1993, 334/1993 ).

Para lograr esta plena efectividad del derecho de defensa ha declarado también, que el artículo 24.1 de la Constitución contiene un mandato implícito de excluir la indefensión propiciando la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos, lo que obliga a los órganos judiciales a procurar el emplazamiento o citación personal de los demandados, siempre que sea factible, asegurando de este modo que puedan comparecer en el proceso y defender sus posiciones frente a la parte demandante ( SSTC 9/1981 y 37/1984 ), por lo que el recurso a los edictos al constituir un remedio último para los actos de comunicación procesal, de carácter supletorio y excepcional, requiere el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios, que ofrecen mayores garantías y seguridad de recepción para el Destinatario, y la convicción, obtenida con criterios de razonabilidad, del órgano judicial que ordene su utilización, de que al ser desconocido el domicilio o ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal ( SSTc) 156/1985, 36/1987, 157/1987, 171/1987, 141/1989 y 242/1999, SSTC 156/1985, de 15 de noviembre ; 36/1987, de 25 de marzo ; 157/1987, de 15 de octubre ; 171/1987, de 3 de noviembre ; 141/1989, de 20 de julio ; 242/1991, de 16 de diciembre ; 108/1991, de 13 de mayo ; 81/1996, de 20 de mayo ; 82/1996, de 20 de mayo ; 29/1997, de 24 de febrero ; 143/1998, de 30 de junio ; 12/2000, de 17 de enero ; 65/2000, de 13 de marzo ; 232/2000, de 2 de octubre ; 254/2000, de 30 de octubre ; 268/2000, de 13 de noviembre, entre otras muchas.

En el mismo sentido se pronuncia nuestro Tribunal Supremo en la sentencia (Sala 1ª) de 28 de enero de 2008, y en la STC de 14 de julio de 2003, al señalar " se añade que ese derecho a la tutela efectiva, sin indefensión, garantiza los principios de igualdad y contradicción entre las partes, y...

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