SAP Málaga 597/2011, 11 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2011
Número de resolución597/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

Sección 3

Tfno.: 951939013

CIUDAD DE LA JUSTICIA DE MÁLAGA.

c/FISCAL LUIS PORTERO GARCÍA S.N.

Fax: 951939113

Nº Procedimiento: Procedimiento Abreviado 30/2011

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 162/2010

Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº1 DE MALAGA

Contra: Sebastián (o Torcuato )

Procurador: MARIA DOLORES JIMENEZ COLMENERO

Abogado: VALENTIN ANTONIO MARTINEZ BARBERO

SENTENCIA NÚM. 597/11

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. Andrés Rodero González

Magistrados:

D. Francisco Javier García Gutiérrez

D. Luis Miguel Moreno Jiménez

En Málaga, a once de noviembre de dos mil once.

Habiendo visto y examinado la precedente causa, Procedimiento Abreviado 30/11 procedente del Juzgado de Instrucción 1 de Málaga seguida por delito contra la salud pública contra Sebastián (o Torcuato ), indocumentado, nacido en Argelia el 1 de enero de 1974, hijo de Mohamed y de Saida, defendido por el/ la Letrado/a D/ña. VALENTIN ANTONIO MARTINEZ BARBERO y representado por el/la Procurador/a D/ña. MARIA DOLORES JIMENEZ COLMENERO siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente D. Francisco Javier García Gutiérrez, teniendo en cuenta los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa fue incoada por referido Órgano de instrucción y practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal, que solicitó la apertura de Juicio Oral y formuló acusación contra Sebastián (o Torcuato ). Abierto el juicio se dio traslado a la defensa que presentó su correspondiente escrito, tras lo cual el Instructor remitió las actuaciones a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento y posterior ejecución, habiendo correspondido el conocimiento de la causa a esta Sección.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones, tras admitirse la prueba oportuna, se señaló para juicio el día 20 de octubre de 2011, celebrándose una segunda sesión el 10 de noviembre de 2011, actos que tuvieron lugar con la presencia del Ministerio Fiscal, del acusado y su defensa, habiéndose practicado la prueba pertinente.

TERCERO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del Art. 368 del Código Penal, del que estimó responsable en concepto de autor al referido acusado, Sebastián (o Torcuato ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de 5 años de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 70 euros y se le condenara al abono de las costas, debiendo de acordarse el comiso de la sustancia y del dinero intervenidos.

CUARTO

La defensa del acusado solicitó su libre absolución, alegando, subsidiariamente, se estime la atenuante de drogadicción y se aplique el párrafo segundo del art 368 del CP interesando la imposición de la pena inferior en dos grados.

QUINTO

Valorada en conciencia, y según las reglas de la sana crítica, las pruebas practicadas, este Órgano Jurisdiccional declara como,

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Queda probado y así se declara que Sebastián (o Torcuato ), el día 5 de agosto de 2010 se encontraba en la Plaza Cigüela de Málaga junto a una caseta de electricidad en donde existía una lona con una altura de metro o metro y medio, que hacía de pared y que conformaba un habitáculo, estando el acusado, en solitario, en el interior de dicho espacio. Desde dicho lugar, el acusado procedió a suministrar papelinas con mezcla de papelina y cocaína a las personas que se lo solicitaban, dando las papelinas a los compradores por encima de dicha lona, lugar por donde también recibía el dinero.

Así, sobre las 16:40 horas del mencionado día 5 de agosto de 2010, los Agentes del CNP NUM000 y NUM001, que se encontraban en la Plaza referida, de paisano, ejerciendo funciones de vigilancia, pudieron observar como una persona, Adrian, se acercó al lugar en donde estaba en acusado, procediendo este último a entregarle por encima de la lona una papelina de revuelto de cocaína y heroína, y a recibir de aquel un billete de 10 euros, interviniendo los Agentes mencionados, procediendo el primer agente antes referido a incautarle al comprador la papelina que acababa de recibir, mientras que el segundo agente detuvo al acusado, que se encontraba en el interior del referido habitáculo, incautándosele los 10 euros que acababa de recibir, mas otros 28,50 euros producto de anteriores transacciones, y otras cuatro papelinas de la misma sustancia, que estaban dentro de una bolsa blanca escondidas en la lona, preparadas para su venta a terceros.

Analizadas dichas 5 papelinas resultaron ser 0,72 gramos de cocaína y heroína con una pureza de cocaína del 13,8% y de heroína del 3,21 % y un valor de mercado de 34,26 euros.

SEGUNDO

Sebastián (o Torcuato ), al tiempo de cometer los hechos relatados, padecía toxicomanía derivada del consumo de sustancias estupefacientes, tales como opiáceos y cocaína, de las que era consumidor habitual, no constando la gravedad de la dependencia en la fecha de dichos hechos, siendo dicha toxicomanía motivadora de limitaciones en la libre determinación de su voluntad que influyeron negativamente en el mismo con ocasión de su realización, si bien, no consta tuvieran la entidad suficiente para provocar alteraciones en su conciencia determinantes de la anulación o grave alteración de su libre albedrío, impidiéndole o imposibilitándole gravemente para comprender la ilicitud de sus actos o actuar conforme a esa comprensión.

TERCERO

El acusado ha estado privado de libertad por esta causa los días 5 y 6 de agosto de 2010, 24 y 25 de marzo de 2011 y desde el 4 de octubre de 2011, situación en la que permanece al día de hoy.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados responden a lo que estimamos que es la más prudente valoración que puede hacerse de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral.

De dicha prueba ha de destacarse la declaración prestada en el plenario por la Agente del CNP NUM000

, que, ratificando el atestado, manifestó que, encontrándose en la Plaza Cigüela, vestida de paisano, junto con su compañero NUM001, ejerciendo funciones de vigilancia, pudo observar perfectamente como el acusado se encontraba tras una lona, habiendo procedido a vender una papelina a una persona que después resulto ser Adrian, manifestando en el plenario que inmediatamente después de observar tal transacción, procedió a incautarle al comprador la papelina que acababa de recibir, identificándolo, manifestando en el plenario que su compañero, el Agente del CNP nº NUM001, detuvo al acusado, que se encontraba en el interior del referido habitáculo, incautándosele los 10 euros que acababa de recibir, aludiendo también a que encontraron otras cuatro papelinas de la misma sustancia, que estaban dentro de una bolsa blanca, escondidas en la lona, de aspecto similar a la anteriormente incautada.

A tal declaración de la Agente de la Autoridad mencionada ha de concedérsele plena eficacia probatoria como prueba de cargo puesto que como ha venido reconociéndose reiteradamente en la doctrina de la de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (por todas, ...

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