AAP Tarragona 554/2011, 2 de Noviembre de 2011

PonenteJAVIER HERNANDEZ GARCIA
ECLIES:APT:2011:1138A
Número de Recurso585/2011
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución554/2011
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo Apelación penal nº 585/2011 -AP

EJECUTORIA Nº 33/2006

JUZGADO: Juzgado Penal 1 Tortosa

A U T O núm. 554/2011

Tribunal

Magistrados:

Javier Hernández García (presidente)

Francisco José Barbancho Tovillas

Francisco José Revuelta Muñoz

En Tarragona, a dos de noviembre de dos mil once ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ÚNICO.- Por el Procurador Sr. Recuero, en nombre y representación de Basilio, autorizado con la firma de Letrado Sr. Espuny Gisbert, se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 8 de septiembre de 2010 dictado por el Juzgado Penal 1 Tortosa en la ejecutoria núm. 33/2006. El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Ha sido Ponente, el Magistrado Javier Hernández García.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único. En términos excesivamente sintéticos la parte recurrente considera que la pena impuesta por sentencia de 11 de enero de 2006 puede ser objeto de sustitución, añadiendo, sic, que en todo caso es susceptible de de ser declarada prescrita.

Sobre esta última cuestión, la sala considera que no cabe identificar prescripción y ello por una razón esencial: la concesión de la suspensión de la pena impuesta en la propia sentencia comporta que el dies a quo del plazo prescriptivo deba situarse desde la fecha que se condenó por el delito cometido durante el periodo de suspensión. Es obvio, por tanto, que siendo dicha fecha el 21 de mayo de 2007 no ha trascurrido el término de cinco años previsto en el artículo 133 CP . Conclusión a la que no se opone la reciente STC 97/2010 pues de una lectura sistemática de la misma no se decantan razones suficientes para considerar que es doctrina constitucional vinculante excluir relevancia interruptora de la prescripción a la suspensión de la pena establecida. La suspensión retarda, en este caso, el periodo prescriptivo que debe empezar a computarse no desde la firmeza de la sentencia como apuntábamos, sino desde que dada la condición revocatoria aquélla debió empezar a cumplirse. En cuanto a la primera alegación, la sala no dispone en estos momentos de razones para acceder a lo solicitado. Prima facie, la pena puede ser, en efecto, susceptible de ser sustituida pero dicha pretensión deberá formularse ante el juez de instancia quien deberá valorar si concurren todos los presupuestos -reglados o no- para la concesión y cuya decisión, en su...

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